Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur


ASUNTO: 2.386

DEMANDANTE: CAMACHO PILAR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.229.820, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano CAMACHO PILAR ANTONIO, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que inició sus labores en fecha 01 de septiembre de 1.991, como Sub-Comisario, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, hasta el 06 de octubre de 1.999, fecha en la cual fue despedido, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas, durante un tiempo de trabajo de ocho (08) años, un (01) mes y cinco (05) días de manera ininterrumpida, siendo el último sueldo mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120,000,00).

Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelar a la demandante la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.667.793,46), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Del procedimiento:
En fecha 18 de Mayo 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano PILAR ANTONIO CAMACHO, en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 11 de julio de 2005, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, el ciudadano Camacho Pilar Antonio, titular de la cedula de identidad N° 2.229.820, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, mediante el cual otorgó poder Apud-Acta al abogado Marcos Goitia, con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales en contra el Estado Apure.
En fecha 07 de diciembre de 2005, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, el ciudadano Nelson José Melgarejo, titular de la cedula de identidad N° 8.198.331, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.028, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, mediante el cual otorgó Poder Especial Apud-Acta, a los abogados Ángel Ramón Guerrero Beneventa, Robert Alexander Farfán y José Vicente Randón García, titulares de la cedula de identidad Nos. 8.155.356, 11.243.113 y 8.199.539, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.985, 84.280 y 99.514, con la finalidad de representar al Estado Apure, en el presente caso de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Pilar Antonio Camacho.
En fecha 09 de febrero de 2006, oportunidad previamente fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio de prestaciones sociales, acto al que compareció el abogado Marcos Goitia con el carácter que tiene en autos y expuso: solicitó al Tribunal decline la competencia, por cuanto este juicio debe ser tramitado ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo. Seguidamente abogado Ángel Guerrero en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró: Primero: Se declina la competencia por la materia y en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, y Segundo: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza de esta decisión.
En fecha 01 de agosto de 2006, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, contentivo de cobro de prestaciones sociales. Seguidamente se acepto la competencia y ordenó librar las respectivas notificaciones, en donde se le hizo la advertencia que una vez que conste en auto la última de las notificaciones, se procederá a fijar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 26 de febrero de 2007, por cuanto se vencieron los lapsos a que se contrae los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, Fijó el quinto día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 05 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, acto al que compareció el abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Camacho Pilar Antonio, y expuso: Aceptó en ese acto el monto ofrecido por la administración, el cual riela al folio 39, pero que a su vez, solicitó los intereses de mora y el pago correspondiente según lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Ángel Guerrero y expuso: Ratificó los montos consignados en el folio 39 del presente expediente. El Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 22 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, acto al que compareció el abogado Marcos Goitia en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pilar Antonio Camacho y expuso: Es este acto ratificó el monto que se le adeuda a su representado, dado que el representante del Estado Apure acepto la deuda, razón por la que lo ratificó, sosteniéndose en lo que prevé el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual forma hizo mención de lo consignado por la administración en los folios 39 al 41, donde presentaron documentos administrativos en los que se evidencia la manifestación de voluntad por parte del Estado Apure, en cancelar a su representado lo adeudado. Así mismo, mantiene el criterio, ya que es un derecho adquirido tal como lo mencionó anteriormente, en virtud de que la parte demandada quiere pagar y el como apoderado del querellante aceptó el monto ofrecido por la administración, a sabiendas que según la doctrina, si el patrono tiene la voluntad de pagar y el trabajador de aceptar el pago, la obligación se extingue con el pago, ya que evidentemente existe una manifestación de voluntad. De igual forma, dejó claro que en virtud de la consignación de fecha 09-02-2006, por la administración, activo nuevamente el año para la caducidad, por lo que manifestó en este acto que no existe la misma en la presente demanda. Finalmente ratificó todo y cada una de lo alegado en la audiencia preliminar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado ángel Guerrero con el carácter que tiene en autos y expuso: Ratificó los montos consignados por la administración en la planilla de liquidación, no obstante, revisado como ha sido el presente expediente, existe sin duda alguna caducidad, lo que alegó como punto previo en el presente acto. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 30 de marzo de 2007 estando dentro del lapso de los cincos días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal declaró Inadmisible la presenta causa por cobro de prestaciones sociales.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.
Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).
(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente
…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 16 de mayo de 2.005, y siendo destituido el accionante en fecha 06 octubre de 1.999, y vista la consignación de la Planilla de Liquidación emitida por la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 02 de mayo de 2001, fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió cuatro (04) años y catorce (14) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

-III-
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el ciudadano CAMACHO PILAR ANTONIO, en contra del ESTADO APURE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.
La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.

Seguidamente siendo las 02:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.






Exp. Nº 2.386.-
MGdR/if/aminta.-