Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 2.747.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YAJAIRA SOLANDIA SILVA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.596.923.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HÉCTOR DAYAN BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.4213.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL ATENCIÓN A LA INFANCIA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana Yajaira Solandia Silva Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 09.596.923, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Héctor Dayan Balcazar González, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.4213, a interponer demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la Asociación Civil Atención a la Infancia del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, siendo recibida en fecha 28/02/2007.
- I -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del libelo de la demanda presentado ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se desprende del capitulo denominado objeto de la pretensión que la causa por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales se encontraba en tramite ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Visto lo anterior esta juzgadora ordenó la revisión de la causa que se encuentra en este Tribunal evidenciando que efectivamente si existe tal asunto signado con el numero 2.687, el cual llegó en declinatoria de competencia en fecha 01/01/2007, procediendo a su admisión en esta misma fecha, verificándose en el mismo que en fecha 19/12/2006, la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declina la competencia por razón de la materia. Ahora bien este juzgado actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral el cual señala: “…el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos...” procede a realizar las siguientes consideraciones:
Las reglas ordinarias de competencia dentro del proceso, han sido consagradas con la finalidad de asegurar la economía procesal, impidiendo la acumulación de los juicios, y evitando que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos, de allí que la ley disponga que las causas sean tratadas ante un solo juez y decididas contemporáneamente, lo cual puede derivar en desplazamiento de la causa de un juez a otro, en virtud a la continencia, conexión, accesoriedad o litispendencia.
Los elementos que conforman toda causa y que son los mismos de la acción se encuentra integrados en primer lugar por los sujetos, que son las partes que la ejercen; el segundo lugar, el objeto que equivale a la pretensión deducida o petitum y por último, el titulo o causa petendi que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda, en caso de una identidad absoluta entre éstos elementos en dos causas, se perfecciona lo que la doctrina ha denominado “litispendencia”.
Liebman Enrico Tullio, citado por Emilio Calvo Baca en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” define a la litispendencia en la forma que a continuación se indica:
Litispendencia significa pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto mas de un proceso (ne bis in ídem), incluso para evitar que se tenga mas de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto.
Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que como solución ordena la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente, lo cual establece textualmente en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”
Visto lo anterior, observa esta juzgadora que la causa signada con el número 2.687 guarda idéntica relación con la signada con el número 2.747, al tratarse de las mismas partes, es decir la ciudadana Yajaira Solandia Silva Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 09.596.923, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Héctor Dayan Balcazar González, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.4213, en contra de la Asociación Civil Atención a la Infancia del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por otra parte el objeto de la acción es la misma, Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, finalmente el titulo o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, en consecuencia se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia. Así se establece.
- II -
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la LITISPENDENCIA de esta causa respecto a la primera (2.687), ambas introducidas en tiempo útil pero en distintos Tribunales, lo que produce la EXTINCIÓN de la presente causa.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.

Seguidamente siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2.747.-
MGdR/if/aracelis-