Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 2.547.

RECURRENTE: LORETO TORREALBA FRANCISCO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.230.881, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL
RECURRENTE: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.984, de este domicilio.

RECURRIDO: Consejo Legislativo Regional del Estado Apure.

Motivo: Querella Funcionarial (nulidad) conjuntamente con Amparo Cautelar.

Alega del recurrente:

Que la pensión de jubilación le fue concedida a partir del 31 de marzo de 2006 y así se hizo efectiva por cuenta nomina, hasta que se anulo la misma el día 06 de junio de 2006, pasando a formar parte del personal pasivo de la administración.
Que con el caso de anulación se impidió cobro mensual de la pensión de jubilación, violándose así el derecho a lo que la Constitución denomina el derecho al salario consagrado en el artículo 91 de la Constitución, que en materia de jubilación se denomina pensión.
Que en el resuelto C.L Nº 020 del 31 de marzo de 2006, se concedió el derecho a jubilación, por lo que la administración con su conducta reconoció el derecho constitucional a la seguridad social, fundamentalmente a la protección a la contingencia por vejez, alegando que la administración cuando por Resuelto Nº 035 del 06 de junio de 2006, anulo la pensión de jubilación, desconoció y violo el derecho constitucional consagrado en el articulo 86 de la Constitución Nacional.
Que conjuntamente con el recurso de nulidad, ejerce el Amparo Constitucional Cautelar, contra el acto administrativo que ANULO Y DEJO SIN EFECTO EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, concedida, acto impugnado contenido en el resuelto Nº 035 del 06 de junio de 2006 y notificado personalmente por oficio Nº 158del 14 de junio de 2006.
De la admisión:

En fecha 24 de Octubre de 2006, este Juzgado Superior Civil Bienes, Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda y se declaro improcedente la medida cautelar solicitada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LORETO TORREALBA, en donde se ordenaron librar las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 26 de Octubre de 2006, se agrego a los autos escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LORETO asistido por el abogado ROBERT MORENO mediante la cual ejerció el recurso de apelación contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2006, donde se declaro improcedente el Amparo Constitucional.

En fecha 31 de octubre de 2006 diligencio el ciudadano FRANCISCO JAVIER LORETO TORREALBA asistido en este acto por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO mediante la cual otorga poder Apud-Acta al abogado ROBERT ALBERTO MORENO

Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2.006, se oye en ambos efectos y se ordeno remitir el expediente original a la Corte Primero y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 02 de Noviembre de 2006 dilingecio el ciudadano FRANCISCO JAVIER LORETO consignando dos compulsas con sus anexos y el auto de admisión para que sean notificadas las partes.

En fecha 06 de diciembre de 2006 diligencio el ciudadano EDGAR HUMBERTO FUENTES en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, asistido por el abogado EDWIN ESPINOZA mediante la cual consigno copia certificada del expediente administrativo del ciudadano FRANCISCO JAVIER LORETO.

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2006 se acordó emitir nuevas notificaciones tanto al Presidente del Consejo Legislativo como al Procurador General del Estado Apure.

DE LA HOMOLOGACION.


En fecha 07 de Marzo de 2.007, acude ante este Tribunal la ciudadana OMAIRA ESLAVA, actuando con su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, a través de su apoderado el consultor jurídico abogado PEDRO EMILIO GALINDO y por otro lado el ciudadano FRANCISCO JAVIER LORETO asistido por el abogado ALEXIS MORENO, venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, donde se celebro la siguiente transacción judicial, mediante el cual debe regirse por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: con fundamento al principio de derecho administrativo denominado la unidad laboral de la Republica Bolivariana de Venezuela “EL DEMANDADO” reconoce a “EL DEMANDANTE”, un tiempo de servicio útil y legal para jubilarse de treinta y cinco años (35), nueve (09) meses y seis (6) días, especificados así: 1) desde el 16 de septiembre de 1973 hasta el treinta de junio de 1974, 26 de marzo de 1974. C.B “Trino Celis Ríos”. Tiempo: 9 meses y 14 días; 2) desde el 01 de marzo de 1974 hasta el 30 de junio de 1974. C.D “Atanasio Girardot”. Tiempo: 3 meses y 4 días; 3) Desde el 18 de marzo de 1974 hasta el 11 de junio de 1974. Gobernación Apure. Tiempo: 11 días; 4) Desde el 01 de octubre de 1974 hasta el 31 de octubre de 1975. C.B “Félix m. Paredes”. Tiempo: 1 año, 1 mes; 5) Desde 1 de noviembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1976. C.B “Valentín Espinal”. Tiempo: 1 año, 1 mes; 6) Desde el 1 de octubre de 1977 hasta el 31 de enero de 1979. C.B. “Félix m. Paredes”. Tiempo: 2 años, 1 mes; 7) Desde el 18 de marzo de 1974 hasta el 11 de julio de 1974. Prensa Ejecutivo del Estado Apure. Tiempo: 9 meses y 26 días; 8) Desde el 4 de diciembre de 1978 hasta el 14 de enero de 1981. Prensa Asamblea Legislativa. Tiempo: 2 años, 1 mes y 10 días; 9) Desde el 15 de enero de 1981 hasta el 15 de septiembre de 1982. Relaciones Públicas Asamblea Legislativa-Apure. Tiempo: 1 año y 8 meses; 10) Desde el 1 de Octubre de 1980 hasta el 17 de 1989. Asesor UNA. Tiempo: 8 años, 4 meses y 16 días. 11) Desde el 3 de Febrero de 1984 hasta el 14 de enero de 1993. Prensa Gobernación Apure. Tiempo: 9 años, 10 meses y 11 días; 12) desde el 15 de enero de 1993 hasta el 10 de agosto de 1995. FONDEA. Tiempo: 2 años, 6 meses y 25 días; 13) Desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 26 de enero de 1999. Jefe de Prensa. Asamblea Legislativa. Estado Apure. Tiempo: 3 años, 4 meses y 25 días; 14) Desde el 27 de enero de 1999 hasta el 21 de febrero de 2000. Asesor de Prensa III. Asamblea Legislativa-Apure. Tiempo: 1 año y 25 días; 15.- Desde el 8 de agosto de 2000 hasta el 31 de octubre de 2004. Diputado del Consejo Legislativo Apure. Tiempo: 4 años, 2 meses y 23 días; con corte laboral el 31 de octubre de 2004, fecha en que termino el ejercicio de la función pública como diputado activo del Consejo Legislativo del Estado Apure, según constancia de trabajo insertas al expediente a los folios 19 al 29, marcadas “2” al “11”.
SEGUNDO: “El demandado”, reconoce a “EL DEMANDANTE”, una edad de 57 años, 2 meses y 18 días al 31 de octubre de 2004, por haber nacido el día 13 de diciembre de 1946, según partida de nacimiento original, inserta al expediente folio 30, marcada “12”.
TERCERA: “El demandado” en aplicación del articulo 3 parágrafo segundo de la ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, le suma a “EL DEMANDANTE” 3 años de tiempo de servicio, quedando una edad 60 años, 2 meses y 18 días, quedando un tiempo útil y legal para jubilarse de 32 años de tiempo de servicio y una edad de 60 años, cumpliéndose así con los requisitos del articulo 3 a )ejusdem, para jubilarse en el hombre de 25 años de servicio y 60 años de edad, que textualmente dice: “Articulo 3. el derecho a jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicio; o,….”, además de consumarse la jubilación de pleno derecho por mas de 35 años de servicio, independientemente de la edad”, por tener un tiempo de servicio de 35 años, 9 meses y 6 días.
CUARTO: “EL DEMANDADO”, reconoce a “EL DEMANDANTE” de por vida el derecho de jubilación desde el día 31 de Octubre de 2004, conforme a los artículos 2;26;51;80;86;253; y 257 de la Constitución Nacional y articulo 3 parágrafo segundo de la ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el articulo 3 letras a) y b) ejusdem, con todos sus derechos laborales; jubilación que le fue otorgada el 31 de marzo de 2006, inserta al expediente a los folios 59 al 64, marcada “16”.
QUINTO: “EL DEMANDADO” revoca y deja sin efecto el acto administrativo, objeto de nulidad absoluta con Amparo Constitucional Cautelar en esta causa, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, EDGAR HUMBERTO FUENTES SOLORZANO, contenido en resuelto Nº 035 DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2006, notificando personalmente el día 14 de junio de 2006 por oficio Nº DP-OF-Nº. 158 del 14 de junio de 2006, inserto al expediente a los folios 17 al 18, marcado “1”, que declaro la nulidad y dejo sin efecto la jubilación otorgada a “EL Demandante” el día 31 de marzo de 2006, fundamentado en que en este proceso administrativo de jubilación, esta demostrado que existe partida de nacimiento original, y el tiempo de servicio en constancia original es de 35 años, 9 meses y 6 días, como consta a los folios 19 al 20 y folio 30 del expediente, por no ser ciertos los hechos en que se fundamento la nulidad declarada el día 6 de junio de 2006.
SEXTO: “EL DEMANDADO”, reconoce y se obliga en este acto a pagarle a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS(Bs.138.059.535,19), por concepto de ajuste integral de jubilación, con corte de cuenta al día miércoles veintiocho (28) de febrero de 2007, pago convenido a cancelar de manera periódica y consecutivamente, de acuerdo al aporte que haga el Ejecutivo Regional del Estado Apure en las partidas presupuestarias de pasivos laborales del Consejo Legislativo del Estado Apure, dentro del ejercicio fiscal del año 2007.
SÉPTIMO: “EL DEMANDADO” se obliga a pagarle a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(Bs. 4.508.460,00) mensual por concepto de pensión de jubilación, equivalente al ochenta por ciento(80%) del sueldo mensual de los legisladores activos la cual hará efectiva en la cuenta nomina, abierta para tal fin.
OCTAVO: “EL DEMANDANTE”, como contraprestación de lo concedido en esta transacción por “EL DEMANDADO”, desiste del procedimiento y de la acción en esta causa, sin costas y sin indexación, pagando cada uno de los honorarios profesionales a sus respectivos abogados, no teniendo mas nada que reclamar por motivo de jubilación, salvo los derechos y acciones contenidas en esta transacción.
NOVENO: con la celebración de esta transacción judicial “EL DEMANDANTE” Y “EL DEMANDADO”, dan por terminado este litigio y se dan finiquito con el carácter de cosa juzgada administrativa del acto administrativo de jubilación; no pudiendo a futuras administraciones dejar sin efecto ni anular la jubilación que por derecho le corresponde a “EL DEMANDADO”.
DECIMO:”EL DEMANDANTE” Y “EL DEMANDADO”, fundamentan esta transacción judicial en los artículos 2 y 89 ordinal 2º de la Constitución Nacional, artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 letra b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 1713 del Código Civil y artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; pedimos la homologación del Tribunal con carácter de cosa juzgada, conforme a los artículos 272 y 273 ejusdem y 49 ordinal 7º de la Constitución Nacional, nos damos por notificados de la misma y firme pedimos el Archivo. Se hacen (3) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto, uno (1) para “EL DEMANDANTE” y uno (1) para el “EL DEMANDADO”. Pedimos que esta homologación se provea dentro del lapso de tres (3) días de despacho, siguientes al de hoy, conforme al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil y que con copia certificada de la homologación se notifique a la Procuraduría General del Estado Apure, conforme al articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 13 de marzo de 2007 diligencio la ciudadana Omaira Eslava asistida por el abogado Pedro Emilio Galindo en la cual ratifica el contenido y firma de la transacción judicial celebrada y que la misma sea homologada.

En fecha 14 de marzo de 2007 diligencio el ciudadano Francisco Javier Loreto asistido por el abogado Alexis Moreno ratificando el contenido de la transacción judicial y se homologue la misma


- II –
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

Para proceder a homologar la transacción judicial celebrado en la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD) CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR. Quien juzga debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado la transacción judicial efectuada por las partes. Además deberá verificar el juzgador, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres la transacción judicial efectuada por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación a la transacción judicial de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD) CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR. Formulado por la parte actora y a la transacción judicial efectuada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

- III -
DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por la ciudadana OMAIRA ESLAVA en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Apure , a través de su apoderado el consultor jurídico abogado PEDRO EMILIO GALINDO y el ciudadano FRANCISCO JAVIER LORETO asistido por el abogado ALEXIS MORENO.

Publíquese, regístrese y líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure. Así mismo se ordenó archivar el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.

La Jueza Superior Suplente Especial,


Dra. Margarita García de Rodríguez.




La Secretaria

Isabel Fuentes.


Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.




Exp. Nº 2547.
MGdR/if/andreina.-