Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.112
DEMANDANTE: LEBI BENJAMIN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.223.727, de este domicilio.
APODERADO DEL QUERELLANTE: Osmel Artahona, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 9.643.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.123, de este domicilio.
DEMANDADO: Estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra el Estado Apure, incoado por el ciudadano LEBI BENJAMIN LÓPEZ, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alega el querellante:
Que fue empleado público, es decir, funcionario de libre elección y remoción de la Gobernación del Estado Apure, desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 16 de marzo de 2005 para un tiempo de trabajo ininterrumpido de trece (13) años, un (1) mes y quince (15) días.
Que en fecha 1º de febrero de 1992, la Gobernación del Estado Apure, representada para ese entonces por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, en su condición de gobernador, le designó para ocupar el cargo de COMISARIO del Vecindario “La Pica” en la Jefatura Civil del Municipio Achaguas, Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Que en fecha 16 de marzo de 2005, se le removió del cargo que venía desempeñando según Decreto No. G-032, emitido por el ciudadano Gobernador, JESÚS AGUILARTE GÁMEZ.
Que a los efectos de agotar la vía administrativa, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que por Ley y derecho le corresponde, contra la Gobernación del Estado Apure, en fecha 2 de febrero de 2006, a través de escrito dirigido a la Licenciada Belkis Díaz, asistente de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, hizo el reclamo amigable y conciliatorio del pago de sus prestaciones sociales sin obtener una respuesta satisfactoria a su pretensión por lo quedó agotada la vía administrativa e interrumpida la prescripción.
Que la Gobernación del Estado Apure, le adeuda los conceptos explanados en la hoja de cálculos de prestaciones sociales que presento y consigno marcado “E”.
Que los conceptos explanados en la hoja de cálculos ascienden a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.532.754,07), por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que por Ley y derecho le corresponden por haber laborado para el mencionado organismo público por un lapso de 13 años, 1 mes y 15 días, contados desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 16 de marzo de 2005.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure le cancele o sea condenado por este Tribunal Superior a cancelarle la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.532.754,07), por concepto de prestaciones sociales.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2006, fue admitida la presente querella de conformidad con lo previsto en el artículo 96 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en tal sentido se ordenó librar las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se desprende de los folio 19 y 21 del presente expediente.
Agregado al folio 18 del presente expediente, aparece PODER APUD ACTA conferido por el ciudadano LEBI BENJAMIN LÓPEZ, en su condición de querellante, al abogado OSMEL ARTAHONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.123; a los fines de que lo represente en el presente juicio.
Por auto fechado el 16 de enero de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente en ese acto se dejó constancia expresa de que la administración no hizo uso del lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de enero de 2007, siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se llevó a cabo el acto con la comparecencia de los abogados OSMEL ARTAHONA en su carácter de apoderado judicial del querellante; e IRIS MÉNDEZ en su condición de representante del ESTADO APURE. Se le concedió el derecho de palabra al apoderado del querellante y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus parte lo esgrimido en el libelo de demanda y solicito la apertura del lapso probatorio”. Igualmente la apoderada especial del Estado Apure expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asumo la representación legal del Estado Apure, por lo cual rechazo y contradigo los montos solicitados por el demandante y solicito la apertura del lapso probatorio”.
Mediante escrito y anexos (vouchers de pago) cursantes al folio 25 al 126 el apoderado judicial del querellante promovió pruebas.
Agregado al folio 127 del presente expediente, aparece PODER APUD ACTA conferido por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA, en su condición de Procuradora General de la Procuraduría General del Estado Apure, a los abogados ALBERTO LUIS BOLÍVAR, MARÍA EUGENIA OLIVAR, ANNALIESSE MONTENEGRO, YAZMIN YEJAN, IRIS MENDEZ, JUAN PÉREZ, ANGEL GUERRERO, RAFAEL RAMOS, KENNY LARA, ESPERANZA PALMA y MARÍA ELENA MALDONADO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.222, 28.804, 43.265, 45.291, 93.887, 99.599, 27.985, 64.580, 117.654, 113.399 y 93.886, respectivamente; a los fines de que representen al Estado Apure en el presente juicio.
Mediante auto fechado el 02 de febrero de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado OSMEL ARTAHONA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEBI BENJAMÍN LÓPEZ. (Folio 129).
Por auto fechado el 02 de marzo de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de marzo de 2007, siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia definitiva, se llevó a cabo el acto con la comparecencia de los abogados OSMEL ARTAHONA en su carácter de apoderado judicial del querellante; e IRIS MENDEZ en su condición de apoderada especial del ESTADO APURE. Se le concedió el derecho de palabra al apoderado del querellante y expuso: “Reconozco que a mi representado no le corresponde el monto por concepto de preaviso y por despido injustificado”. Igualmente la apoderada especial del Estado Apure expuso: “Ratifico todos y cada uno de lo expuesto en la contestación de la demanda”. El tribunal en esa oportunidad se reservó el lapso de ley para la publicación del dispositivo del fallo respectivo.
Estando dentro del lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, el tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LEBI BENJAMIN LÓPEZ en contra del ESTADO APURE.
Llegada como ha sido la oportunidad para la publicación de la sentencia en extenso, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO
El artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO
El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Por todos los razonamientos antes expuestos fundamento la presente acción de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dice:
Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Y así como también las demás normas laborales que regulan la materia, como lo son la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano LEBI BENJAMIN LOPEZ, representado por el abogado OSMEL ARTAHONA, antes identificado, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:
1- Por antigüedad de antigüedad antiguo régimen: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666, literales a) y b) de la Ley del Trabajo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
2- Por antigüedad nuevo régimen: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.400.083,58).
3- Por intereses sobre Prestación de Antigüedad la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.702.707,49).
4- Por vacaciones la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.589.000,00).
5- Por vacaciones fraccionadas la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.242.000,00)
6- Por bono de fin de año fraccionado del año 2005 la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.579.500,00).
7- Por diferencia salarial o retroactivo la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00).
8- Por cesta ticket la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECINUEVE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.519.020,00)
9- Total de Prestaciones Sociales la cantidad de VEINTE Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.532.754,07).
Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que el recurrente prestó sus servicios al Estado Apure, como Comisario del Vecindario “La Pica” en la Jefatura Civil de Achaguas, por un tiempo de servicio de trece (13) años, dos (2) meses y quince (15) días, situación ésta que en ningún momento fue desvirtuada por la administración, ya que no trajo al proceso ningún elemento de convicción que le demostrara a quien aquí decide que la relación laboral haya sido un hecho controvertido en el presente proceso, en consecuencia, es por lo que considera este Tribunal que la presenta querella es admisible. Y así se decide.
DE LA FECHA DE INGRESO Y EGRESO
Al momento de la interposición de la presente demanda, el ciudadano LIBI BENJAMIN LÓPEZ, señaló que había iniciado su relación de trabajo con el Estado Apure en fecha 1º de febrero de 1.992, comenzando a calcular la Prestación de Antigüedad a partir del mes de mayo de 1.991, resultando claramente evidente para esta Sentenciadora, que el querellante incurrió en un error al tomar una fecha incorrecta para efectuar los cálculos correspondientes al concepto arriba señalado.
Igualmente incurre el demandante en error al tomar como fecha de culminación de la relación laboral, el 30 de septiembre de 2005, cuando lo correcto es el 16 de marzo de 2005; razones por las cuales este Tribunal Superior considera pertinente tomar como fecha de ingreso el 1º de febrero de 1992 y como fecha de egreso el 16 de marzo de 2005. Como consecuencia de ello, este Tribunal Superior ordena realizar los cálculos de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le correspondan al recurrente, tomando como base las fecha up supra señaladas. Y así se declara.
DE LAS VACACIONES
A los efectos de los cálculos de las vacaciones, se aplicará el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera, ya que las vacaciones no son acumulables y como se pudo evidenciar que el Bono Vacacional correspondiente al período 2003-2004, fue debidamente cobrado por el querellante, este Tribunal Superior declara que el Estado Apure aun le adeuda al ciudadano Lebi Benjamín López, el Bono Vacacional correspondiente al período 2004-2005. Y así se declara.
DEL BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO
El demandante reclamó en su libelo, la cantidad de 117 días por concepto de Bono de Fin de Año 2005, lo que totaliza la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.579.500,00), pero es el caso que el recurrente egresó en fecha 16 de marzo de 2005, y en tal sentido observa quien aquí decide que solamente le corresponde al demandante la fracción de Bono de Fin de Año, es decir, la fracción de 2,5 meses. Y así se declara.
Ahora bien, el salario base para el cálculo de los conceptos arriba mencionados será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.
En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado, lo cual ordena este Tribunal Superior que visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
Respecto a la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia N° AB412006001016 de fecha 28 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad, así como de los demás beneficios de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales:
1) Por concepto de Prestación de Antigüedad al 1er Corte la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 234.732,00).
2) La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 133.048,14), por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad al 1er. Corte.
3) Por concepto de Compensación por Transferencia la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 70.715,04).
4) Por intereses según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la deuda al 18 de junio de 1997, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE Y OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.928.049,42).
5) La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.968.033,24), por concepto de Prestación de Antigüedad al 2do. Corte.
6) Por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad al 2do. Corte la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.955.303,03).
7) Por concepto de Vacaciones, período 2004-2005: (51 días x Bs. 10.707,84), la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 546.099,84).
8) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 240.926,40) por concepto de Bono de Fin de Año Fraccionado: (90 / 12 x 3 meses x Bs. 10.707,84).
Sub-Total de la deuda antes del interés de mora: la cantidad de ONCE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 11.076.907,12).
9) Por concepto de Intereses de mora sobre el monto de la deuda del 16 de marzo de 2005, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.251.844,90).
En lo que respecta al pago de los intereses generados por el retardo de la Administración en pagar a la querellante sus prestaciones sociales debe esta Corte traer a colación el aludido artículo 92 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que:
“…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.
Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 16 de marzo de 2.005, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano LEBI BENJAMÍN LÓPEZ en contra del ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.328.752,02).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los veinte y cinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Seguidamente siendo las 1:00 p.m., se público la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Exp. Nº 2112.-
MGdR/ivfo/Jenny.-
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