Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 2599
Parte Presuntamente Agraviada: RUBÉN DARÍO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.027.897.-
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviada: OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ y GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 627.692 y 96.954.-
Parte Presuntamente Agraviante: EMPRESA C.A HIDROLÓGICA DE LOS LLANOS “HIDROLLANOS”.-
Motivo: Calificación De Despido Reenganche Y Pago De Salarios Caídos.-
Sentencia: Interlocutoria. Conflicto de Competencia
Antecedentes:
En fecha 10 de Noviembre de 2006, fue recibido en este Tribunal, el presente expediente, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia, de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según oficio N° CTCJA-TJ-0381-06, de fecha 01 de Noviembre de 2006, contentivo de la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano RUBÉN DARÍO PÉREZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.027.897, en contra de la Empresa C.A Hidrológica De Los Llanos “HIDROLLANOS”.-
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de Septiembre de 2005, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la solicitud interpuesta y declinó la competencia en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En fecha 11 de marzo de 2003, el ciudadano Rubén Darío Pérez, presentó escrito contentivo de la solicitud de calificación de despido, donde manifestó lo siguiente:
Indicó que presto sus servicios desde el 03 de Noviembre de 1999, hasta el 7 de febrero de 2003, desempeñado el cargo de Gerente Técnico y Gerente de Operaciones, periodo dentro del cual cumplió cabalmente con sus deberes y obligaciones inherentes a los cargos.-
Alegó que en fecha 27 de Febrero de 2003, se le comunico que había sido despedido de la Empresa C.A. Hidrológica de los Llanos “Hidrollanos”, sin haber incurrido en algunas de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo-según su decir-.
Por último solicitó que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, asimismo, se ordene el reenganche y pago de los Salarios Caídos.-
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 30 de Septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declinó la competencia en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, razonando para ello de la siguiente manera:
“Que las actividades administrativas desempeñadas por el demandante y la naturaleza pública del Organismo en el cual presto sus servicios; y la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues es este el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y Municipales y los Órganos Públicos en su totalidad”. En tal sentido, consideró pertinente señalar lo explanado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, mediante el cual señalo:
“Por su parte el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de calificación de despido interpuesta y, al respecto se observa:
Del análisis del expediente, se desprende que la presente solicitud de calificación de despido fue ejercida contra la Empresa C.A Hidrológica De Los Llanos “HIDROLLANOS”, en virtud del despido del ciudadano Rubén Darío Pérez, del cargo de Gerente Técnico y Gerente de Operaciones.-
Tal como se indicó la presente causa fue conocida en un primer momento por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual mediante decisión de fecha 30 de Septiembre de 2005, declinó la competencia para conocer de la presente causa en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el escrito contentivo de la presente solicitud, el ciudadano Rubén Darío Pérez, alegó que trabajó como Gerente Técnico y Gerente de Operaciones para la Empresa C.A Hidrológica De Los Llanos HIDROLLANOS, del Estado Apure. Así, este Tribunal Superior evidencia que la declaratoria de incompetencia que llevó al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a declinar el conocimiento de la presente causa en este Juzgado Superior, se circunscribió en determinar que la relación entre el prenombrado ciudadano y la Empresa C.A Hidrológica De Los Llanos “HIDROLLANOS”, era de empleo público y, por tanto debían conocer los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia en la materia.
En tal sentido, para este Juzgado Superior, es necesario citar lo establecido en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 144: La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.(Negrillas de este Tribunal).
Así, se desprende de lo alegado por el actor que el presente asunto trata de un trabajador al servicio de un ente integrante de la Administración Pública descentralizada, laborando desde el 03 de Noviembre de 1999, hasta el 27 de Febrero de 2003, fecha esta en la cual fue despedido -a su decir- de manera injusta.
Así pues, para este Órgano Jurisdiccional es necesario citar lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente:
“Artículo 187: Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido (…) Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la acusa alegada para despedirlo, a fin de que el juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos…”. (Subrayado de este Tribunal)
Aunado a ello, debe insistirse que lo pretendido por el actor es la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que dada su naturaleza tales pedimentos pueden ser perfectamente ventilados ante un Tribunal Laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 2 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de administración de justicia, lo que lleva a concluir a este Juzgado Superior que no es competente para conocer el presente asunto, por lo que no acepta la competencia que fuera declinada por el Juzgado del Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
Consecuencia de lo anterior es que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, plantee el conflicto negativo de competencia por resultar el segundo Tribunal en declararse incompetente; solicitud ésta que se formula de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien a fin de determinar el Tribunal competente para conocer dicha regulación, este Juzgado estima necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Sala Plena mediante sentencia N° 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la cual es del tenor siguiente:
“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.-
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior, Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-No Acepta La Declinatoria De Competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Pérez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.027.897, en contra la Empresa C.A Hidrológica De Los Llanos “HIDROLLANOS.-
2.-Plantea El Conflicto Negativo De Competencia y, en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 02:30 P.M, se publico y registro la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2.599
MGdR/if/aurora
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