Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur


ASUNTO: 1557


DEMANDANTE: PEDRO ALEJANDRINO CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.624.904, domiciliado en el Vecindario “Atamaica Arriba”, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.

APODERADOS DEL QUERELLANTE: JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL, JOSÉ RAFAEL PAÉZ RAMOS y AGUSTÍN OLIS JIMÉNES SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 82.280, 46.126 y 96.724, respectivamente, domiciliados procesalmente en el Escritorio Jurídico RANGEL-PÁEZ & ASOCIADOS, ubicado en la Calle Arévalo González, Edif. Gaggia, Piso 1, Oficina 5. San Fernando, Estado Apure.

DEMANDADO: Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra el Estado Apure, incoado por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO CORRALES, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega el recurrente:

PRIMERO: Que inició una relación laboral, como COMISARIO de la Comunidad de “Atamaica Arriba”, adscrito a la Prefectura de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, según se evidencia del nombramiento No. 1, emitido por la gobernación del Estado Apure,; debidamente notificado por el Prefecto de la Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de fecha 1º de octubre de 2000, devengando una remuneración mensual de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00).

SEGUNDO: Que a partir del 1º de mayor de 2002, hasta el 30 de septiembre de 2003, devengaba un sueldo mensual de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00); desde el 1º de octubre de 2003 al 31 de abril de 2004, devengaba un salario mensual de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00).

TERCERO: que a partir del 1º de mayo de 2004, hasta el 30 de julio de 2004, percibió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 256.000,00) mensuales de salario; desde el 1º de agosto de 2004 hasta el día 15 de marzo de 2005, fecha en que dejó de ejercer sus funciones inherentes a su cargo.

CUARTO: Que fue removido de su cargo el día 27 de enero de 2005, según se evidencia del Decreto No. G-042, Dictado pro el gobernador del Estado Apure, ciudadano JESÚS ALBERTO AGUILARTE GÁMEZ.

Que sin embargo, continuó laborando y cobrando su salario hasta el 15 de marzo de 2005.

QUINTO: Que desde el día 15 de enero de 2005, fecha de su remoción hasta la presente fecha, han transcurridos más de cuatro meses sin que el patrono haya cumplido amistosamente co su obligación de cancelarle las prestaciones sociales que legalmente le corresponden, teniendo su patrono una conducta renuente y contumaz para cumplir con su obligación.

Finalmente solicito:

Que se condene al Estado Apure a cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 10.950.115), por concepto de prestaciones sociales.


DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 25 de julio de 2005, este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó tramitar de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenaron las notificaciones de Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y su Reglamento Parcial No. 1.

Al folio 54 aparece inserto Poder Apud Acta conferido por el ciudadano PEDRO ALEJANDRINO CORRALES a los abogados JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL, JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS y AGUSTÍN OLIS JIMÉNES SILVA.

A los folios 56 y 59 se encuentran insertas las notificaciones ordenas y libradas en el auto de admisión, las cuales fueron debidamente cumplidas.

Mediante diligencia cursante al folio 60 del expediente, suscrita por el abogado AGUSTÍN JIMÉNEZ, se solicitó el avocamiento de la Jueza que aquí decide. Solicitud que fue proveída por este Tribunal Superior mediante auto de fecha 11 de octubre de 2006, conforme se evidencia al folio 90. Tal avocamiento se fundamento conforme lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2006, este Tribunal Superior fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la función Pública; acto que fue diferido mediante auto cursante al folio 64 del presente expediente.

En fecha 13 de diciembre de 2006, llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se celebró el acto con la comparecencia del co-apoderado del querellante, abogado AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, así como también el abogado Ángel Guerrero. Se le concedió el derecho de palabra al apoderado querellante y ratificó todo lo expuesto en su escrito libelar e igualmente solicitó la apertura del lapso probatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. De la misma manera observó al tribunal, que el abogado ANGEL GUERRERO, no se encontraba acreditado como apoderado de la Administración. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al abogado Ángel Guerrero, quien manifestó que si bien era cierto que la administración no dio contestación a la querella, solicitando al tribunal que considerara contradicha la demanda, de conformidad lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo se adhirió a la solicitud formulada por el apoderado querellante relativo a la apertura del lapso probatorio. Una vez oída la exposición de los alegatos hecha por ambas partes, el tribunal declaró trabada la litis y en consecuencia se declaró ABIERTO A PRUEBAS el presente proceso.

Al folio 66 al 67 aparece inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA en su condición de apoderado judicial del querellante, entre las cuales promovió la prueba de exhibición de documentos.

Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2006, las mencionadas pruebas fueron admitidas.

Al folio 75 se encuentra inserto poder apud acta conferido por la Dra. Armanda I. Arteaga H., en su condición de Procurador General del Estado Apure a los abogados ALBERTO LUIS BOLÍVAR, MARÍA EUGENIA OLIVAR, ANNALIESSE MONTENEGRO, YAZMIN YEJAN, IRIS MENDEZ, JUAN PÉREZ, ÁNGEL GUERRERO, RAFAEL RAMOS, KENNY LARA, ESPERANZA PALMA PÉREZ, ÁNGEL GUERRERO y MARIA ELENA MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 40.222, 28.804, 43.265, 45.291, 93.887, 99.599, 27.985, 64.580, 117.654, 113.399 y 93.886, respectivamente, para que actuando en forma conjunta o separada, representen al Estado, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses patrimoniales en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007, este Tribunal Superior fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la función Pública; En fecha 27 de marzo del corriente año, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual compareció abogado AGUSTIN OLIS JIMÉNEZ SILVA en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALEJANDRINO CORRALES, igualmente compareció el abogado ÁNGEL GUERRERO en su carácter de Apoderado Especial del Estado apure. La jueza se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial del querellante, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de libelo de demanda; así mismo reconozco que a mi representado no le corresponde el beneficio previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción; así como tampoco el bono compensatorio solicitado en el libelo de la demanda”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Juan Pérez, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado en la audiencia preliminar; e igualmente rechazo los conceptos de bono compensatorio, indemnización y condenatoria en costas de mi representada, solicitada por la parte querellante en su escrito libelar, por la naturaleza del Ente demandado”. Oída la exposición hecha por las partes el tribunal fijó el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la publicación del fallo.

Llegada como fue la oportunidad para la publicación del dispositivo del fallo este tribunal superior declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda querella interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEJANDRINO CORRALES, portador de la cédula de identidad N° 10.624.904, representado por el abogado AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.724, mediante la cual solicita el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES en el cumplimiento de la obligación correspondiente al ESTADO APURE.

Llegada como ha sido la oportunidad para la publicación de la sentencia en extenso, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:



DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO

El artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia N° AB412006001016 de fecha 28 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad, así como de los demás beneficios de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es importante señalar que al momento de la interposición de la presente demanda, el criterio imperante era el anteriormente señalado y en tal sentido es el que acoge este Tribunal Superior al momento de sentenciar el presente asunto. Y así se declara.

Ahora bien, es claramente evidente que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO CORRALES, prestó sus servicios al Estado Apure, durante un lapso de cuatro (04) años, cinco (05) meses y quince (15) días, es decir, para esta juzgadora ha quedado claramente establecido que la relación laboral no fue un hecho controvertido en la presente causa. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior para a pronunciarse a cerca de dos aspectos importantes que reclamó el demandante en su libelo, los cuales son:

1.- DE LA DIFERENCIA DE AGUINALDOS Y BONO VACACIONAL

Luego de haber hecho un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se pudo verificar que el demandante reclama la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 366.666,30) por concepto de DIFERENCIAS DE AGUINALDOS Y BONO COMPENSATORIO DEL AÑO 2004 y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 149.999,95). No obstante, en los cálculos que anexó al libelo, no señaló en base a qué montos estableció la diferencia que reclama. En tal sentido, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 95, numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
3º.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
Con relación.”

Atendiendo a lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal niega la reclamación hecha por el ciudadano Pedro Alejandrino Corrales por los concepto arriba mencionados, tal declaratoria obedece a la imprecisión en la que incurrió la demandante al momento de interponer su demanda. Y así se declara

2.- DE LAS VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS

El ciudadano PEDRO ALEJANDRO CORRALES solicitó ante este Tribunal Superior, que el ESTADO APURE, fuese condenado a cancelarle el concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS durante los años comprendidos entre 2000 al 2005.

Sin embargo, quien aquí juzga no pudo verificar de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el demandante no haya disfrutado sus vacaciones reglamentarias por NECESIDAD DE SERVICIO, conforme lo prevé el artículo 19 del REGLAMENTO DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA (vigente), en consecuencia, este Tribunal Superior considera procedente el pago de sólo el último período vacacional no disfrutado, toda vez que la vacaciones no son acumulables y solo excepcionalmente se podrá prorrogar el disfrute de las mismas hasta por un período de un año. En el caso de marras, al querellante solo le corresponde la cancelación de las vacaciones del 2004-2005. Y así se decide.

En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales:
1) La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.705.948,08) por concepto de Prestación de Antigüedad.
2) Por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.318.495,50).

Por los conceptos arriba señalados establece la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

3) Por Vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20).
4) La cantidad de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES por concepto de Bono de Fin de Año Fraccionado: (90 días/12 x 2,5 meses x Bs. 10.707,84).
5) Por concepto de bono vacacional del año 2004-2005 (20,62 x Bs. 10.707,84), la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 220.795,66).
6) La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL CIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 780.182,40) por concepto de Diferencia de sueldos.
7) Por diferencia de cesta tickets del año 2003, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.427.700,00).
8) Por la cesta tickets del año 2004 (60 días x 7.410), la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 444.600,00).
9) La cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 415.620,00) por concepto de cesta tickets desde enero de 2005 hasta marzo de 2005.

Sub-total de la deuda antes del interés de mora la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.835.348,84).
10) Intereses de mora sobre el monto de la deuda del 15 de marzo la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.397.731,06).

Total a cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.233.079,91).

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEJANDRINO CORRALES en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.233.079,91).

TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01-04-2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinte y seis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Isabel Valenna Fuentes.

Seguidamente y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria Temp.,

Isabel Valenna Fuentes Olivares.


Exp. Nº 1557.-
MGdR/ivfo/Jenny.-