Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
Asunto Nº: 1.596.-
PARTE QUERELLANTE: MARÍA ALEJANDRA PÉREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.306, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: GUSTAVO J. SILVA PÉREZ y GUSTAVO J. SILVA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.583 y 78.756, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: VICENTINA MAGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.478.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES
En fecha 09 de agosto de 2005, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.306, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio GUSTAVO J. SILVA PÉREZ y GUSTAVO J. SILVA ORTIZ, interpone ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, a tenor de lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra del acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº 058-05, de fecha 06 de junio de 2005, suscrito por el ciudadano ALAN JOSÉ ÁLVARADO, en su condición de Contralor General del Estado Apure, mediante el cual se le retira del cargo de Ingeniero Inspector.
Alega la querellante:
Que a través de oficio sin numero, y dirigido a la querellante, le notifica el ciudadano Carlos Alberto González L., en su carácter de Director de Personal de la Contraloría General del Estado Apure, que ha sido retirada del cargo que venia desempeñando como Ingeniero Inspector, según Resolución N° CG-058-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal “B” numeral 9 del Estatuto de Personal de ese Órgano Contralor, igualmente le informó que tenia un lapso de 15 días para interponer el recurso correspondiente Recurso de Consideración de conformidad con los artículos 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en fecha 16 de junio de 2.005, la demandante ejerció cabalmente la vía administrativa, mediante el Recurso de Reconsideración por ante el Contralor General del Estado Apure, a tenor de lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Que por todo lo expuesto acude a este Órgano Jurisdiccional para ejercer Recurso Contencioso Administrativo de anulación, de la Querella Funcionarial contra la Contraloría General del Estado Apure, a fin de que el tribunal anule el acto administrativo signado con el Nº 058-05, de fecha 06 de junio de 2005, mediante el cual se les destituye del cargo que ocupaba.
En fecha 29 de septiembre de 2005, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto la demanda de Recurso de Nulidad, y admitió dicho recurso en donde se ordenaron las notificaciones de ley para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha 01 de marzo de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano Nelson José Melgarejo, titular de la cédula de identidad N° 8.198.331, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.028, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta, a las abogadas GISELA DUNO SILVA, LEOLGAVIS RATTIA y IRIS GIORDANA MÉNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 57.737, 100.927 y 93.887, para que representen al Estado en el presente juicio incoado por la ciudadana María Alejandra Pérez de Silva.
En fecha 21 de marzo de 2006, compareció la abogada YSOLINA BETSABÉ DÍAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.321, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Apure, y expuso: “Visto que el auto de admisión, de fecha 29/09/2005, no se evidencia la conminación a mi representada la Contraloría General del Estado Apure, ente emisor del acto recurrido para que de contestación al recurso intentado por la ciudadana Pérez María Alejandra, tal como lo establece en su artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de ello pido la reposición de la causa al estado de una nueva notificación tal como es el criterio aplicado por este Tribunal en las causas que curan a los expedientes N° 1631, 1467, 1619 y 1453, a objeto de que se subsane la omisión señalada, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 28 de marzo de 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Pérez de Silva María Alejandra, debidamente asistida por el abogado Gustavo Silva Ortiz, parte demandante en el presente recurso de nulidad, y solicitaron al tribunal la fijación de la audiencia preliminar por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 03 julio de 2006, en virtud de la diligencia estampada de fecha 29 de marzo de 2006, suscrita por la abogada Ysolina Betsabé Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Apure, este Juzgado Superior, ordenó reponer la causa de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al estado de Notificar del auto de admisión de fecha 29 de septiembre de 2005, al Procurador General del Estado Apure, para que tenga conocimiento de la presente decisión, así mismo se ordenó notificar al Contralor General del Estado Apure, para que procediera a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2006, compareció por ante este Tribunal la abogada Vicentina Mago, inscrita en el inpreabogado N° 115.478, en su condición de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Apure, a dar contestación a la presente demanda de recurso de nulidad, en donde Negó y Rechazó lo alegado por la ciudadana María Alejandra Pérez de Silva, en cuanto a que la misma se pretende atribuir la denominación de Funcionario de Carrera, y tal como se desprende de la Resolución antes identificada el cual contempla el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Apure, que los Ingenieros Inspectores, son cargos de confianza y por lo tanto son de Libre Nombramiento y Remoción. Por parte del Contralor General del Estado Apure.
En fecha 22 de noviembre de 2006, por cuanto se venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada diera contestación, medio procesal del cual si hizo uso, este Juzgado Superior, fijó el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.
En fecha 14 de diciembre de 2006, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció la abogada Vicentina Mago, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Apure, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en la contestación de la demanda, así mismo solicitó se aperture el lapso a pruebas e igualmente solicitó al Tribunal, revisar los requisitos de inadmisibilidad del presente recurso. El Tribunal dejo constancia que parte demandante no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. El Tribunal declaró trabada la litis, y se aperturó el lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 20 de diciembre de 2006, la abogada Vicentina Mago, en su condición de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Apure, presentó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas las misma por auto de fecha 08 de enero de 2007.
En fecha 13 de marzo de 2007, por cuanto se venció el lapso establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, fijó el cuarto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 20 de marzo de 2007, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció la abogada Vicentina Mago, en su condición de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Apure, y expuso: Invocó como punto previo revisar sobre la caducidad del Recurso de Nulidad, ratificando además la contestación de la demanda. Se dejo constancia que la parte demandante no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Este Juzgado Superior, declaró INADMISIBLE por extemporáneo por adelantado.
Consideraciones para decidir:
Alega la recurrente que fue notificada en fecha 06 de junio de 2.005, que había sido retirado del cargo de Ingeniero Inspector, según acto administrativo N° CG-058-05 de fecha 06/06/05, anexo a su libelo de demanda, marcados con la letra “B”, del cual se desprende y puede leerse que la administración le señalo a la funcionaria removida que podría acudir a interponer el correspondiente Recurso de Reconsideración de conformidad con los artículos 73 y 94 de la Ley Orgánico de Procedimiento Administrativos, de igual manera tiene el lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acudir a la vía Jurisdiccional, todo ello a partir de dicha notificación.
Así pues, en fecha 16 de junio de 2005, la parte accionante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución hoy impugnada, el cual debía ser resuelto dentro de noventa (90) días siguientes en virtud de que fue interpuesto ante el órgano que dictó el acto administrativo la Contraloría General del Estado Apure, tal como lo establece el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Sin embargo, antes del vencimiento del referido lapso para la resolución del recurso de reconsideración, es decir, antes del 25 de octubre de 2005, la parte demandante intentó su querella funcionarial el 09 de agosto de 2005, a pesar de haber escogido la vía administrativa conforme a lo señalado en su libelo de demanda, lo cual era innecesario a tenor de lo expuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, tenía que esperar las resultas de la misma o el silencio administrativo, habida consideración que si contabilizamos el lapso transcurrido entre la fecha de interposición del recurso en sede administrativa ante la Contraloría General del Estado Apure, que lo fue el 16-06-2005 y la interposición del recurso en sede judicial que lo fue el 09-08-2005, cual consta al vuelto del folio 08, apenas transcurrió treinta y seis días hábiles, razón por la cual este tribunal observa que el recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial, sin dejar transcurrir el lapso legalmente establecido para la resolución del recurso de reconsideración o para que operara el silencio administrativo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal, partiendo del principio en virtud del cual, la parte que escoja una vía debe asumir las consecuencias de la vía electa, considera que la recurrente no tenía abierta la vía para recurrir en sede jurisdiccional, por cuanto si bien recurrió en sede administrativa, no es menos cierto que en todo caso debió agotar la vía en la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, debió esperar respuesta del recurso administrativo interpuesto o dejar transcurrir el lapso previsto para que opere el silencio administrativo, lo que evidentemente no hizo, por lo que la demanda así planteada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ DE SILVA, debe ser declarada inadmisible por existir plazo pendiente para su ejercicio, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En Concordancia con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece “Se declara inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la Ley”. Y así se determina.
Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, por lo que en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ DE SILVA, en contra del acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº CG-058-05, de fecha 06 de Junio de 2005, suscrito por el ciudadano Alan José Alvarado, en su condición de Contralor General del Estado Apure, mediante el cual retira del cargo de Ingeniero Inspector adscrita a la Contraloría General del Estado Apure.
Notifíquese de la presente decisión al Contralor General del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez notificado, comenzará a correr e lapso de apelación correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en San Fernando de Apure a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Valenna Fuentes.
Seguidamente siendo las 02:45 p.m., se público la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Isabel Valenna Fuentes.
Exp. Nº 1.596.-
MGdeR/ivf/doug.-
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