Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1.813

Recurrente: Wilmer Jesús Tovar, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.682.516, civilmente hábil y de este domicilio.
Apoderados De La Recurrente: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°. 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179.-
Recurrido: Contraloría General del Estado Apure.
Apoderados Del Recurrido: VICENTINA MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.046.008 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.478.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Del Procedimiento: Visto que el presente recurso interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en Resolución Administrativa N° CG-061-05, y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure en fecha 14 de junio del mismo año, emanado por el ciudadano Contralor del Estado Apure, abogado Alan José Alvarado, mediante la cual el demandante fue destituido del cargo de ASISTENTE DE ASESORÍA JURÍDICA de la Contraloría General del Estado Apure, fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
Síntesis de la Controversia: En fecha 23 de Enero del año 2006 fue admitido el recurso de nulidad, presentado el ciudadano WILMER JESÚS TOVAR, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO inpreabogado N° 34.179, mediante el cual interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Contraloría General del Estado Apure. El 12 de diciembre de 2006, se efectuó la audiencia preliminar (folios 105 y 106), hubo apertura del lapso probatorio y el 01 de marzo de 2007, se celebró la audiencia definitiva.

Alegatos del representante del recurrente:
“Que inició una actividad funcionarial, para con el Estado Apure específicamente en la Contraloría General del Estado Apure, hasta el día en que l ciudadano Contralor General del Estado Apure, abogado Alan José Alvarado, generó el acto administrativo, en que se resolvió retirarme del cargo que hasta los momento venia ocupando.- Que tal actividad la realizaba por efecto del nombramiento valido que la administración contralora le había otorgado, en el carácter de ASISTENTE DE ASESORIA LEGAL, cargo que venia desempeñando de manera cabal y satisfactoria, sin que hasta la fecha del retiro hubiere cometido falta alguna en su conducta funcionarial .- Que consta en Resolución Administrativa, que en fecha 09 de abril del año 2.005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure, en fecha 14 de febrero del mismo año, el ciudadano Contralor General del Estado Apure, mediante resolución administrativa signada con el N° CG-25, resolvió y ordeno: “la reestructuración y reorganización administrativa de la Contraloría General del Estado Apure”, con la irregularidad que toda reestructuración es una situación administrativa temporal, contrario al caso que nos ocupa, la Resolución Administrativa que decreto la reestructuración señalada, no indico por cuanto tiempo era la misma, dejando a todos los funcionarios, en una situación desventajosa, de inseguridad jurídica e indefensos.- Que en fecha 26 de abril de 2.005 el ciudadano Contralor General del Estado Apure, mediante Resolución Administrativa, signada con el N° CG- 047-05, dicto el Reglamento Interno de la Contraloría del Estado Apure, estableciendo así las normas relacionadas con la estructura, organización y funcionamiento de los órganos de la referida Contraloría del Estado.- Que la resolución administrativa de fecha 09 de abril de 2.005 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, en fecha 14 de febrero del mismo año, en la que el ciudadano Contralor del Estado Apure, signada con el N° CG-25, considero y ordeno: “La reestructuración y Reorganización administrativa de la Contraloría General del Estado Apure”, estableciendo claramente la constitución de la Comisión de Reorganización y Reestructuración, quien seria la encargada de elaborar todos los elementos TÉCNICOS-ADMINISTRATIVOS, tendentes a la reorganización indicada.-Que la referida comisión omitió la generación de los aspectos técnicos, los que en efectos deben ser necesarios, en aras al respeto de los derechos de los funcionarios que la reestructuración afecte, como parte del proceso administrativo.- Que en ningún caso se aperturó el Procedimiento para la Reestructuración de la Contraloría indicada .- Que con lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución Administrativa de fecha 09 de abril de 2.005, la comisión de reestructuración debía: a).- Definir la nueva estructura organizativa; b).- El cronograma de ejecución; c).- Estimación del impacto financiero en la contraloría y; d).- Analizar comparativamente el impacto en los funcionarios. Nada de esto se efectuó, violentándose de tal manera la legalidad y el debido proceso.- Que no existió disposición en cuanto a lo procedimental para la constitución del proceso administrativo de reestructuración.- Que el Consejo Regional Legislativo del Estado Apure, autorizó mediante oficio N° 036 de fecha 10 de mayo del 2.005 a la Contraloría General del Estado Apure a que procediera a la Reestructuración solicitada, sin que previamente existiera en su seno un análisis técnico, económico, financiero, administrativo y de análisis personal y de impacto, serio y científico que determinara la necesidad de la reestructuración.- Que la reorganización de la Contraloría General del Estado Apure, se efectuó más por intencionalidad y caprichos personales del ciudadano Contralor General que por verdadera necesidad en el campo reorganizativo.- Que se esta en presencia de un falso supuesto de hecho, por lo que solicitan al Tribunal se pronuncie al respecto, toda vez que los supuestos en los que se fundamento la ilegal reestructuración, no estuvo determinada por criterios técnicos, económicos y administrativos que condujeran a la misma.-

Finalmente Solicitó: Que el objeto de la presente querella se pretende obtener:
1.- La nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 14 de junio de 2.005, signado como Resolución N° CG-061-05, suscrito por el Contralor General del Estado Apure, en el que resolvió removerle del cargo que hasta la indicada fecha venia desempeñando.
2.- Que se le reintegre a su sitio de trabajo o en su defecto a un cargo similar y de igual jerarquía al que tenía al momento de su retiro de la administración público contralor y la cancelación de los salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de la emisión del irrito e ilegal acto administrativo.

Nulidad que se demanda, basada en los siguientes fundamentos:
Porque fue dictado en violación del articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo pautado en el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Igualmente invoco a su favor los parámetros contenidos en: El manual de Procedimiento para la Reducción de Personal, formas: F1 y E1 (éste último dictado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia).
Invoco de igual forma a su favor el parámetro Constitucional violentado por la Contraloría General del Estado Apure, en cuanto a la violación del debido proceso, que violenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los artículos 28 de la Ley del Estatuto de Función Pública en concordancia con el artículo 8 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la Contestación: Alegatos del representante del recurrido: En fecha 14 de Noviembre de 2006, la representación de la Contraloría General Del Estado Apure, contestó la demanda en los siguientes fundamentos:

Capitulo I
Fundamentación de los Hechos.

Primero: Es cierto, que el ciudadano Wilmer Jesús Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.682.516, fue designado para ocupar el cargo de Asistente de Asesoría Jurídica, adscrito a este Organismo Contralor.
Segundo: Es cierto, que el ciudadano WILMER JESÚS TOVAR, ya identificado, fue REMOVIDO del cargo de Asistente de Asesor Jurídico, según Resolución Administrativa N° 061-05, publicado en Gaceta Oficial N° 351 ordinario en fecha 16-06-2.005, en vista de que el cargo fue suprimido como consecuencia del proceso de Reorganización y reestructuración Administrativa.
Tercero: Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte demandante, en lo que respecta a la actuación de mi representada, por cuanto, los motivos de la destitución del accionante son como consecuencia del proceso de reorganización y reestructuración administrativa. Por otro lado, mi representada ejerció todas las actuaciones requeridas para decretar tal proceso. En ningún momento hubo desacato a las normas constitucionales y legales.
Cuarto: Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el demandante en lo que respecta a la nulidad absoluta del acto administrativo emitido por la Contraloría General del Estado Apure; el demandante alega que el acto fue emitido sin aplicar el procedimiento legal establecido. Es el caso, que mi representada se vio en la imperiosa necesidad de decretar un proceso de Reorganización y Reestructuración Administrativa N° CG-2, proceso que cumplió con todo el procedimiento legal previo.
…que la resolución que la contiene es perfectamente valida, puede observarse que para su aprobación se cumplieron todos los pasos requeridos, entre estos: 1) Fue creada la comisión de reorganización y reestructuración de la Contraloría General del Estado Apure, juramentada debidamente por el Contralor del Estado Apure, según consta en el acta N° 1, en fecha 15 de febrero del año 2.005. 2) La Comisión de Reorganización y Reestructuración de la Contraloría General del Estado Apure, elaboro un informe Técnico de Reorganización y Reestructuración Administrativa y funcional de la Contraloría General del Estado Apure. Con fundamentos a investigaciones y estudios. 3) En fecha 01 de febrero de 2.005, la Cámara Legislativa en Sesión Ordinaria, aprobó la resolución contenida de la Reorganización y Reestructuración Administrativa N° CG-26, publicada el 14 de febrero de 2.005…4) Según oficio N° 109-05, de fecha 21 de febrero de 2.0005, fue notificada la inspectoría del Trabajo del Estado Apure, sobre las tantas veces mencionada resolución, siendo recibida por la Inspectoría el 24 de febrero de 2.005. 5) con fin de preparar las condiciones para la implementación de la nueva estructura, se acordó un periodo de transición dentro de la Contraloría General del Estado Apure. 6) …La mencionada resolución fue publicada en Gaceta Oficial, dando cumplimiento a lo establecido en las Leyes que rigen la materia…7) Todos los funcionarios que resultaron afectados por la medida de reducción de personal, gozaron de un mes de disponibilidad, con el fin de que pudieran ser reubicados.
Quinto: …De todo anterior, queda evidentemente demostrado y por ende desvirtuada la falsa afirmación de la parte actora en lo que respecta a la aprobación de la Resolución contenida de la Reorganización y Reestructuración Administrativa y funcional de la Contraloría General del Estado Apure…
Sexto: …En lo que respecta a la inmovilidad laboral alegada para la parte actora, el motivo se su retiro una situación excepcional tal y como se deriva del proceso de Reorganización y Reestructuración Administrativa que atravesaba la institución…a demás, mi representada mediante comunicación de fecha 25/01/05, emitida al Sindicato de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado, solicitó la postulación de uno de los miembros del Sindicato para que formara parte de la Comisión de Reorganización y Reestructuración…
…según consta en el oficio N° 109-05 emitido por la Contraloría General del Estado Apure, se le informó a la Inspectoría del Trabajo del Estado del Estado Apure, sobre la decisión tomada por la Contraloría General del Estado, sobre la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcionarial…
Séptimo: …Niego, Rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante, debido a que mi representada no ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que tal y como se desprende de la Resolución N° 057-05, publicada en la Gaceta Oficial N° 348…
Octavo: …En lo que respecta a la parte financiera y organizativa del Órgano Contralor para el año 2.005, se presento un déficit presupuestario, tanto que amerito evaluar el funcionamiento de cada sala, y con ello realizar todas las actuaciones necesarias para proponer o sugerir los cambios necesarios para lograr una institución moderna y fortalecida dentro del concierto de las Organizaciones de la Administración Publica Nacional Estadal y Municipal…
Noveno: Se desprende del libelo de la demanda, específicamente en el Capitulo III referido al FACTUN, párrafo N° 3, que en el demandante señala que la Reestructuración y reorganización Administrativa de la Contraloría General del Estado Apure, no indica por cuanto tiempo es la misma, y que tal situación es desventajosa para los funcionarios, de inseguridad jurídica e indefensión…
…Es el caso que en la Resolución 057-05, publicada en Gaceta Oficial N° 348 ordinario, de fecha 06 de junio de 2.005, contempla el periodo de transición y consagra en el artículo 8 que tal período será desde el 10 de mayo hasta el 10 de julio del 2.005, por tal motivo desvirtuó lo alegado por el demandante, en virtud de que para decretar este proceso se cumplieron todos los parámetros exigidos por la Ley…
Décimo: Por todo lo antes descrito, es que niego rechazo y contradigo la petición del demandante en cuanto a que el acto administrativo impugnado es perfectamente valido, ya que las actuaciones de mi representada fueron apegadas a la Ley, y al ser declarada valido, no puede haber reenganche, y en consecuencia tampoco el pago de salarios caídos.

De las Pruebas: Planteado lo anterior y en estricto cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal al análisis exhaustivo de las pruebas admitidas, prescindiendo de analizar aquellas que no lo fueron, en el entendido de que las partes han prestado su consentimiento a tal negativa de pruebas, considerando que los jueces estamos en la obligación de valorar todas las pruebas para cumplir con el principio de exhaustividad de la prueba, siendo reiterado, pacífico y consolidado el criterio sostenido por el Supremo, acerca de la motivación en la sentencia, tal como se adujo en sentencia Nº 102 de fecha 06 de abril de 2000, en el juicio seguido por Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Tillero, en el expediente Nº 99-356, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, a tenor de lo siguiente:
“...En este orden de ideas, es oportuno señalar que para dar cumplimiento al requisito de la motivación, es menester que el sentenciador realice las siguientes operaciones: 1.- resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios, 2.-establecimiento de los hechos que se dan por probados, 3.- cita de las disposiciones legales aplicadas; de cumplirse con estas premisas, el fallo reflejará fielmente el resultado del proceso, bastándose así misma la decisión, logrando así que su texto sea un instrumento de convicción. Las razones de hecho consisten, entonces, en la comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos. Las razones de derecho están constituidas por el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…”
En sentido similar se pronuncia el doctrinante patrio Arístides Rengel Romberg, quien sostiene: “...Tampoco la libre convicción o libertad de apreciación del juez significa arbitrio, ni mucho menos arbitrariedad del juez, puesto que esa libertad está dada para el fin de la formación de la convicción o convencimiento del juez acerca de la verdad de los hechos de la causa; por ello la libre convicción permitida al juez; debe extraerla éste, en el sistema legal regido por el principio dispositivo, de la prueba de autos y debe expresar en el fallo la motivación que le condujo a la convicción acerca del mérito de las pruebas....” (Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo III, pág. 421. Editorial Arte. Caracas. Resaltado del Tribunal).
Por tanto, debe comenzarse con el análisis de los recaudos acompañados a la demanda, en virtud de que el actor reprodujo las probanzas anexas a la demanda, que lo fueron las que se indican a continuación:
1.- Fotostato simple de la Gaceta Oficial del Estado Apure Resolución N° 061-05 de fecha 16 de junio de 2.005 marcado con la Letra “A”. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Fotostato simple del oficio S/N dirigido al ciudadano TOVAR WILMER JESÚS, donde se le informa de la destitución del cargo de Asistente de Asesoria Jurídica, de fecha 16 de junio de 2.005, marcado con la letra “A”. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por tratarse de copia de un documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Fotostato simple de oficio S/N mediante el cual fue designado a ocupar el cargo de Asistente del Asesor Jurídico marcado con la letra “B”. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por tratarse de copia de un documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Fotostato simple de la Resolución N° CG-26 de fecha 14 de febrero de 2.005, dictada por Contralor General del Estado Apure, marcado con la letra “C”. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- Fotostato simple del Reglamento Interino de la Contraloría General del Estado Apure, Resolución N° CG-047-05 de fecha 26 de abril de 2.005, dictada por Contralor General del Estado Apure, marcado con la letra “C”. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6.- Original del Agotamiento de la Vía Administrativa. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7.- Original de bauche de pago. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8.- Fotostato simple del Oficio N° 036 mediante el cual el Consejo Legislativo del Estado Apure, le aprobó a la Contraloría General del Estado Apure la estructura reorganizativa. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9.- Fotostato simple del Oficio N° S/S06-05 mediante el cual el la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure del Estado Apure, le solicitó a la Contraloría General del Estado Apure la remisión de los criterios técnicos y financieros y el estudio económico comparativo. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
10.- Fotostato simple de la Resolución N° 057-05 de fecha 06 de junio de 2.005, dictada por Contralor General del Estado Apure. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Pruebas Promovidas por el Querellado:
1.- Copia simple de la Gaceta Oficial, N° 38.301 de fecha 27 de octubre de 2.005. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Copia simple de la Gaceta Oficial Resolución N° 057-05 de fecha 06 de junio de 2.005. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Copia simple del Poder-Apud acta debidamente autenticado por la notaria pública. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Copia simple del expediente administrativo del ciudadano Wilmer Tovar. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Consideraciones Para Decidir:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito de nulidad, así como, los alegados por la parte querellada en el escrito de contestación de la demanda, Corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del Recurso de Nulidad por Ilegalidad interpuesto por el ciudadano Wilmer Jesús Tovar, y a tal efecto, observa:
Vistos los términos de la pretensión, observa está Juzgadora que en el presente caso el recurrente denuncia la nulidad del acto administrativo de N° CG-061-05 de fecha 14 de junio de 2.005 emanado de la Contraloría General del Estado Apure, al respecto esta sentenciadora en base de la búsqueda de la verdad y al control pleno de toda actividad de la administración, no solo sus actuaciones o actos del que de ella emanan sino sus conductas, in conductas, omisiones , abstenciones, y actuaciones materiales, observa que los actos violatorios señalados por el recurrente parten de unos actos jurídicos previos dictados por la administración, es por lo que esta Juzgadora basada en el principio inquisitivo del Juez Contencioso, sin limitaciones objetivas, entra a conocer la presente querella funcionarial en base a la Nulidad del acto administrativo número N° CG-061-05, dictados por la Contraloría del Estado Apure mediante el cual destituyen al recurrente del Cargo de Asistente de Asesoría Jurídico de la Contraloría Genial del Estado Apure. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo han quedado demostrados suficientemente los siguientes hechos: Que la relación de prestación de servicios entre el ciudadano WILMER JESÚS TOVAR y la Administración Pública se inició en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dicha relación de empleo público se prolongó por tiempo indeterminado y en forma permanente, que el accionante recibía remuneración y que estaba subordinado a su superior jerárquico, lo que equivaldría considerar que el recurrente era considerado como funcionario público adscrito a la administración Pública Regional con fecha de ingreso 14 de febrero de 2.003.
Esta Juzgadora pasa a determinar lo atinente a la procedencia del Recurso Contencioso Administrativo de anulación en lo que respecta al acto administrativo N° CG-061-05, de fecha 14 de junio 2.005, suscrita por el Contralor General del Estado Apure, por medio de la cual remueven y retiran del cargo de ASISTENTE DE ASESORÍA JURÍDICA al actor, por reestructuración y reorganización administrativa y funcional de la Contraloría General Del Estado Apure.
Con respecto a la reducción de personal es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, expediente N° 0023885, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha, de considerarlo como un procedimiento excepcional, ya que la regla general para los Funcionarios de Carrera es la Estabilidad, y esta se ve afectada cuando se realiza el procedimiento de reducción de personal por lo que considera la Corte que es necesario individualizar el o los cargos a eliminar, al igual que los funcionarios que lo realizan, con la obligación por parte de la Administración Pública de señalar por que son unos cargos y otros no los que se van a eliminar; en este sentido, es necesaria la motivación respectiva.
Igualmente es preciso considerar las condiciones, requisitos y el procedimiento que deben cumplirse cuando la administración pública acuerda la reestructuración de un órgano con la consecuente reducción de personal, a los fines de armonizar los objetivos de ese procedimiento con el respeto a los derechos y garantías que la Constitución y las leyes le reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas y en ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB412005000293, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, estableció que cuando un organismo, ente o institución es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente manera:
1° Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración. Debe acotarse que a nivel Estadal le corresponde emitirlo al Gobernador de la entidad por tener a su mando el gobierno y administración del Estado, ello de conformidad con el artículo 160 de la Constitución Nacional.
2° Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.
3° Definición del plan de reestructuración.
4° Estudio y análisis de la organización existente. Esto es: Sobre el marco jurídico, de la situación financiera o económica, política, organización funcional, recursos humanos y tecnológicos frente a la visión que se quiere, pues como en todo acto administrativo cuando la administración pública decide la reorganización administrativa y consecuencialmente la eliminación de un cargo o de un funcionario en particular, debe previamente evaluar y analizar cuidadosamente su estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la justificación o motivación de los actos, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los particulares.
5° Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.
6° Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel Estadal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779).
7° Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).

Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Regional debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias a tenor de lo previsto en el artículo 53, segundo aparte, de la Ley de Carrera Administrativa.
Aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta oportuno destacar que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-administrativos, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
De acuerdo a lo anterior, la actividad del Juez contencioso administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; en consecuencia, cuando el juzgador de instancia señaló en su decisión que la propia Ley del Estatuto de la Función Publica y el Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa (vigente) prevé una autorización a los fines de proteger el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, para de alguna forma limitar la voluntad del jerarca, señalando en tal sentido, que el cambio de organización tiene que ser fundamentado por razones especificas, la cuales pueden ser por razones presupuestarias o bien por motivos que se consideren necesarios para prestar un mejor servicio, actuaba en ejercicio de su potestad de control de la legalidad.
Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora observa que si bien en fecha 14 de febrero de 2.005, el Contralor del Estado Apure dictó el resolución Nº CG-26 mediante el cual Resuelve previa consideraciones a la Reestructuración y Reorganización Administrativa de la Contraloría General del Estado Apure, pero es el caso que no consta en el expediente judicial que se haya seguido algún procedimiento para proceder a ello, aunado al hecho de que la Administración no consignó los antecedentes administrativos del ciudadano WILMER JESÚS TOVAR ni el informe técnico que justificase la medida de reducción implementada por el Organismo querellado, por lo que se constata la inexistencia de un procedimiento para la ejecución de la Reestructuración Administrativa decretada en su oportunidad. En razón de lo cual considera ésta Juzgadora que el acto administrativo de retiro del recurrente está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)”. En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de destitución del recurrente, ciudadano WILMER JESÚS TOVAR. Así se decide.
Igualmente esta Jurisdicción encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Contraloría Regional dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración pública cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia, por ejemplo, en los casos de organismos de control externo como son la contralorías estadales o municipales a los efectos del cumplimiento de las funciones de control es más importante para el órgano preservar el cargo de un ASISTENTE DE ASESORIA JURIDICA, por eso, la fundamentación individual del cargo, le permite al funcionario controlar los motivos del acto de remoción, de allí, que cada cargo deba ser individualmente analizado a efectos de determinar su importancia en el órgano administrativo, cuestión que no sucedió en el caso bajo examen.
Ahora bien, el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
“...Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”(Negrillas del tribunal).
De lo anteriormente trascrito y de lo probado en actas se puede concluir que efectivamente la Contraloría del Estado Apure, prescindió del procedimiento legalmente establecido para remover y retirar al recurrente de su cargo, es por lo que el acto de remoción está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de ASISTENTE DE ASESORIA JURIDICA o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
A título de indemnización, se ordena al ente Contralor querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 16 de junio de 2.005 hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía, deduciendo los pagos antes realizados. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Apure. Así se decide.

Decisión
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el Ciudadano WILMER JESÚS TOVAR, en contra del acto Administrativo contenido en Resolución N° CG-061-05 de fecha 14 de junio de 2.005, dictado por el Contralor General del Estado Apure, mediante el cual fue removido el demandante del cargo de ASISTENTE DE ASESORÍA JURÍDICA adscrito a la Contraloría General del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Ordena a la parte querellada la inmediata reincorporación del ciudadano WILMER JESÚS TOVAR al cargo de Asistente de Asesor Jurídico adscrito a la Contraloría General del Estado Apure, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía.
TERCERO: A título de indemnización, se ordena al ente Contralor querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 16 de junio de 2.005 hasta la fecha en que se practique la experticia aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.
CUARTO: A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Apure.
No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Contralor General del Estado Apure y al Procurador General del Estado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial;

Dra. Margarita García de Rodríguez.



La Secretaria Temporal;

Isabel Fuentes.
Exp.Nº 1.813.-
MGdR/if/aminta.- copia