REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
San Fernando de Apure, 26 de Abril de 2007.
197º y 147º
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Abril de de 2007, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la abogada, Norma Yanellys Urbina García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.602.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.755, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Victorino Eregua Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.474.528, correspondiente a la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la Gobernación del Estado Apure.
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que en fecha 15 de Enero de 1977, inicio sus labores como Personal fijo, prestando sus servicios a la Gobernación del Estado Apure, en la escuela Básica la “Victoria” ubicada en la Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, desempeñando el cargo de Docente de Aula hasta el día 15 de Diciembre de 1.999, que por disposición del Gobernador del Estado Apure, fue beneficiaria con la figura legal denominada JUBILACIÓN, mediante Resolución Nº SG-348, de fecha 14 de Diciembre de 1.999.-
En fecha 09 de Mayo de 2.006, según orden de pago N° 49620, de fecha 17/04/2.006, la Gobernación del Estado Apure, le cancela la cantidad de Veinte Millones Quinientos Treinta y uno Mil Doscientos Treinta y Seis con Once Céntimos (Bs. 20.531.236,11); tal como se evidencia en copia del cheque N° 00070051710000007630, de fecha 02 de Mayo de 2.006, emitido a nombre del querellante.
Finalmente solicitó.
Que el Ejecutivo Regional del Estado convenga en cancelarle la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Sesenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (BS.64.062.354,67), por concepto del pago completo de las prestaciones sociales.-
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales.
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Jesús Aguilarte Gámez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo al Procurador General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
- IV –
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta por la abogada, Norma Yanellys Urbina García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.755, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Victorino Eregua Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.474.528, en contra de la Gobernación del Estado Apure.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2.007. Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 2.710.-
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes
Exp. N° 2.798.
MGdeR/IVF/aracelis.