Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 1532
DEMANDANTE: DANILO ARMANDO ALVAREZ SAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.373.848, domiciliado en la Urb. “San Fernando 2000”, Manzana 14, No. 9-A, Municipio Camaguán, Estado Guárico.
APODERADAS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: HAYDEE R. RODRÍGUEZ y CARMEN M. ALMEIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 9.340.848 y V- 9.882.146, de este domicilio.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano DANILO ARMANDO ALVAREZ SAER, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alega el recurrente:
Que en fecha 1º de septiembre de 2000, inició sus funciones en el cargo de JEFE DE TRANSPORTE de la Gobernación del Ejecutivo Regional, adscrito al DEPARTAMENTO DE TRANSPORTE, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) con cargo a la partida presupuestaria No. 01-03-52-4.01-01-06-00, durante ocho (08) horas de servicio diarios, tal y como se desprende del Contrato de Trabajo de fecha 04 de diciembre de 2000, suscrito entre el Ejecutivo del Estado Apure, representado por el entonces Gobernador del Estado Apure, Gian Luis Lippa Preziozi, con una duración de cuatro (04) meses, es decir, desde el 01 de septiembre del año 2000 hasta el 31 de diciembre del año 2000.
Que de manera ininterrumpida, en fecha 15 de enero del año 2001, suscribió Contrato de Trabajo con el Ejecutivo del Estado Apure, representado por el entonces Secretario de Personal del Estado Apure, abogado REINALDO J. MIRABAL B., continuando con las funciones de JEFE DE TRANSPORTE de la Gobernación del Ejecutivo Regional, adscrito a la SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN, con una duración de seis (06) meses, contados a partir del 01 de julio del año 2001, hasta el 31 de diciembre del año 2001, devengando un sueldo mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).
Que de la fecha de culminación de su último contrato de trabajo, es decir, el 31 de diciembre del año 2001, continuo prestando sus servicios ininterrumpidamente como JEFE DE TRANSPORTE en la Gobernación del Estado Apure, tal y como se desprende del recibo de pago No. 4675, de fecha 01/03/02, con una remuneración mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), hasta el mes de agosto del año 2003, pero, a partir del mes de septiembre de 2004, hasta el mes de octubre del año 2004, devengó un sueldo mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); y desde el mes de noviembre del año 2004, hasta el día 17 de marzo del año 2005, devengó un salario mensual de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), tal y como se evidencia de los respectivos recibos de pago No. 37028 y 63081.
Que en fecha 17 de marzo del año 2005, fue notificado de su despido, mediante oficio No. 66, de fecha 09 de marzo del año 2005, emanada de la Licenciada MARISOL HIGUERA, quien para ese entonces era la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional.
Solicitó:
1) Artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
2 meses de PREAVISO a razón de 700.000,00 mensuales x 2 meses = 1.400.000,00
5 meses de INDEMNIZACIÓN LABORAL a razón de 700.000,00 x 5 meses = 3.500.000,00
TOTAL ARTÍCULOS 104 y 125 DE LA L.O.T = 4.900.000,00
NUEVO RÉGIMEN:
2) Antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desglosado así:
Del 01/09/2000 al 17/03/2005 = 4 AÑOS, 6 MESES, 16 DÍAS.
Desde 01/09/2001 = 45 días de antigüedad desglosado así:
Del 01/09/2000 al 31/12/2000 = 5 días = 300.000,00 = 10.000,00 x 5 días = 50.000,00.
Del 01/01/2001 al 01/09/2001 = 40 días = 350.000,00 = 11.666,67 x 40 días = 466.666,80.
Desde 01/09/2001 al 01/09/2002 = 62 días de antigüedad desglosado así:
Del 01/09/2001 al 01/09/2002 = 60 días = 350.000,00 = 11.666.67 x 60 días = 700.000,20.
2 días adicionales correspondientes al segundo año de servicio = 11.666,67 x 2 días = 23.333,34.
Desde 01/09/2002 al 01/09/2003 = 64 días de antigüedad desglosado así:
Del 01/09/2002 al 31/07/2003 = 55 días = 350.000,00 = 11.666,67 x 55 días = 641.666,85.
Del 01/08/2003 al 01/09/2003 = 5 días = 475.000,00 = 15.833,33 x 5 días = 79.166,65.
4 días adicionales correspondientes al tercer año de servicio = 15.833,33 x 4 días = 63.333,32.
Desde 01/09/2003 al 01/09/2004 = 66 días de antigüedad desglosado así:
Del 01/09/2003 al 01/09/2004 = 60 días = 600.000,00 = 20.000,00 x 60 días = 1.200.000,00.
6 días adicionales correspondientes al cuarto año de servicio = 20.000,00 x 6 días 120.000,00.
Desde 01/09/2004 al 17/03/2005 = 68 días de antigüedad desglosado así:
Del 01/09/2004 al 30/09/2004 al 30/09/2004 = días = 600.000,00 = 20.000,00 x 5 días = 100.000,00.
Del 01/10/2004 al 17/03/2005 = 55 días = 700.000,00 = 23.333.33 x 55 días = 1.283.333,15.
8 días adicionales correspondientes al cuarto año de servicio = 23.333,33 x 8 días = 186.666,64.
SUB-TOTAL DE ANTIGÜEDAD: 4.914.166,95.
3) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: ART. 668 L.O.T DEL 01/09/2000 AL 17/03/2005 = 2.434.180,87.
OTRAS DEUDAS PENDIENTES:
4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO NI COBRADO: ART. 219, 223, 225 Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES PENDIENTES POR DISFRUTAR:
Período del 2000 al 2001 = 15 días pendientes.
Período del 2001 al 2002 = 16 días pendientes.
Período del 2002 al 2003 = 17 días pendientes.
Período del 2003 al 2004 = 18 días pendientes.
TOTAL VACACIONES NO DISFRUTADAS = 66 días x 23.333,33 = 1.539.999,78
BONO VACACIONAL NO CANCELADO:
Período del 2000 al 2001 = 7 días pendientes.
Período del 2001 al 2002 = 8 días pendientes.
Período del 2002 al 2003 = 9 días pendientes.
Período del 2003 al 2004 = 10 días pendientes.
TOTAL BONO VACACIONAL NO CANCELADO 34 DÍAS x 23.333,33 = 793.333,22.
5) VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE 6 MESES DE FRACCIÓN: Vacaciones Fraccionadas = 19/12 meses = 1,58 x 6 meses = 9,48 x 23.333,33 = 221.199,97.
Bono Vacacional Fraccionado = 11/12 meses = 0,82 x 6 meses = 5,52 x 23.333,33 = 127.799,98.
6) CESTA TICKET.
Deuda correspondiente a la cesta ticket del 01/09/2000 al 31/12/03 y diferencia del 01/01/2004 al 17/03/2005 = 4.276.890,00.
7) 1 día pico correspondiente al mes de enero 2005 = 23.333,33
8) Primera quincena del mes de marzo del año 2005 = 350.000,00
TOTAL OTRAS DEUDAS PENDIENTE = 7.332.556,28
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS DEUDAS AL 17/03/2005 = 19.580.904,10.
MÁS INTERESES DE MORA
ARTÍCULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
DESDE EL 18/03/2005 AL 31 DE MAYO DE 2005 = 622.586,19.
TOTAL DEUDA GENERAL DESDE 01/09/2000 AL 31/05/2005 = 20.203.490,29.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.203.490,29) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
DEL PROCEDIMIENTO
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó la revisión de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A través de sentencia de fecha 09 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declinó la competencia en razón de la materia en este juzgado superior.
En fecha 06 de julio de 2005, se dio por recibido en este Juzgado las actas procesales que conforman el presente expediente y a través de auto fechado el 18 de julio de 2005, se aceptó la competencia y se fijó el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia de Poder Público, para que el Procurador General del Estado Apure se diera por citado y quince (15) días de despacho para que diera contestación a la querella; en ese mismo auto se ordenaron las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 39 y 40 del presente expediente.
En fecha 23 de mayo de 2.006, el ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 8.198.331, de profesión abogado, actuando en este acto como PROCURADOR GENERAL de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE, otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a los abogados EMMARY DELGADO, MARÍA EUGENIA OLIVAR y JUAN PEREZ, para que representen al Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 08 de junio de 2006, la abogada Emmary Delgado Correa en su carácter de apoderada especial del Estado Apure, introdujo escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo los montos reclamados por el querellante. (Folios 43 al 46).
Por auto de fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal fijo el tercer (3º) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que tuviese lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el presente juicio. En fecha 03 de julio de 2006, siendo la fecha y la hora previamente fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció el acto a las puertas del tribunal y comparecieron las abogadas CARMEN MARÍA ALMEIDA y HAYDEE R. RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DANILO ARMANDO ÁLVAREZ SAER, así como también la abogada EMMARY DELGADO en su condición de apoderada especial del Estado Apure. Se le dio apertura al acto y se le concedió el derecho de palabras a la representación legal del querellante, y expusieron: “Ratificamos en toda y cada una de las partes lo expuesto en el escrito libelar y solicitamos se apertura el lapso probatorio”. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Estado Apure, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus parte el escrito de contestación de la demanda y solicito de igual forma se apertura el lapso probatorio”. Oida la exposición de las partes el tribunal declaró abierto el lapso probatorio.
A los folios 50 al 64 aparece escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la abogada Emmary Delgado; pruebas éstas que fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 17 de julio de 2006. (Folio 67).
A los folios 65 al 66, se encuentra inserto, escrito de promoción de pruebas y anexo, presentado por la abogada Haydee R. Rodríguez, en su carácter de co-apoderada del querellante; pruebas éstas que fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 17 de julio de 2006. (Folio 68).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2.006, el Tribunal fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.
A los folios 70 al 72, se encuentra inserto Poder Apud Acta conferido por el abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES en su condición de DIRECTOR GENERAL de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE a los abogados ALBERTO LUIS BOLÍVAR, MARÍA EUGENIA OLIVAR, ANNALIESSE MONTENEGRO, YAZMIN YEJAN, IRIS MENDEZ, JUAN PÉREZ, ÁNGEL GUERRERO, RAFAEL RAMOS, KENNY LARA y ESPERANZA PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 40.222, 28.804, 43.265, 45.291, 93.887, 99.599, 27.985, 64.580, 117.654 y 113.399, respectivamente, para que actuando en forma conjunta o separada, representen al Estado, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses patrimoniales en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentado en su contra por el ciudadano DANILO ARMANDO ALVAREZ SAER.
En fecha 27 de septiembre de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la abogada HAYDEE R. RODRÍGUEZ en su condición de co-apoderada del querellante, igualmente compareció la abogada KENNY LARA en su carácter de co-apoderada especial del Estado Apure, seguidamente se le dio apertura al acto y se le concedió el derecho de palabra a la representante del demandante, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda y manifiesto mi inconformidad con los cálculos propuestos por la administración y que se encuentran insertos a los folios 57 al 67”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante especial del Estado Apure, quien expuso: “Rechazo los montos reclamados por el demandante por considerarlos excesivos y desecho el alegato que en la presente causa operó la caducidad, ya que es claramente evidente que el demandante ejerció su acción dentro del lapso de Ley”. En ese mismo acto el Tribunal declaró que por cuanto no constaban los bauchers de pago del querellante, se acordó dictar un auto para mejor proveer solicitándole los mismo a amabas partes, los cuales deberían consignar en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En esa misma fecha (27/09/06), se dictó el auto para mejor proveer y seguidamente se libraron las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 79 y 80 del presente expediente.
Anexos a diligencia de fecha 07 de diciembre de 2006, la abogada HAYDEE R. RODRÍGUEZ, con el carácter de autos, consignó los bauchers de pago del ciudadano DANILO ALVAREZ. (Folios 81 al 160).
En fecha 22 de marzo de 2007, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo mediante el cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano DANILO ARMANDO ALVAREZ SAER, portador de la cédula de identidad N° 5.373.848, representado por las abogadas HAYDEE R. RODRÍGUEZ y CARMEN M. ALMEIDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.018 y 39.240, respectivamente, mediante la cual solicitó el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES en el cumplimiento de la obligación correspondiente al ESTADO APURE. En consecuencia, se ordenó notificar a las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoles que una vez que constara en el expediente la consignación de la última de las notificaciones ordenadas empezaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la publicación en extenso de la sentencia respectiva, en tal sentido se libraron las boletas respectivas. Las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 165 y 166 del presente expediente.
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO
El artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
En el presente caso, la administración, como parte querellada, llegada como fue la oportunidad para que diera contestación a la demanda, la abogada Emmary Delgado Correa reconoció la relación laboral existente entre su representado y el querellante; la cual tuvo una duración de cuatro (4) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días. Entre otras cosas, negó y rechazó que al querellante se le adeude concepto de preaviso dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la indemnización laboral en virtud de lo dispuesto en este articulado no le es aplicable al querellante por cuanto es un empleado de confianza de los establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO
El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Preaviso, antigüedad, vacaciones: artículos 8, 104, 108, 125, 145, 174, 219, 223, 225 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cesta Ticket: artículo 5 de la Ley de Alimentos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
DEL PAGO DE PREAVISO
El ciudadano DANILO ÁLVAREZ, parte querellante en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoado en contra de el Estado Apure, en el libelo de la demanda reclama entre otros conceptos el pago por preaviso, estimando este concepto de la siguiente manera: Bs. 700.000,00 mensuales x 2 meses = Bs. 1.400.000,00.
Ahora bien, luego de la revisión individual de las actas procesales contentivas en el presente expediente, se evidenció que está consignado en original el Oficio No. 66 de fecha 09 de marzo de 2005, suscrito por la Lic. MARYSOL HIGUERA, Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional, mediante el cual se decidió prescindir de sus servicios que había venido desempeñando como JEFE DE TRANSPORTE adscrito a la Secretaría de Administración por cuanto no se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral Publicado en Gaceta Oficial No. 38.034 de fecha 30 de septiembre de 2004, ya que percibía un salario superior al estipulado en le mencionado decreto, el cual establece:
Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la Inamovilidad Laboral Especial prevista en este Decreto: los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñan cargos de confianza, quienes devengan para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (633.600,00).
en este sentido este Juzgado Superior observa que el demandante efectivamente percibía una remuneración mensual de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) y que como consecuencia de ello no se hacía beneficiario de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial up supra mencionado, en consecuencia, considera quien aquí decide que la decisión adoptada por la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia se niega el pago por concepto de preaviso. Y así se decide.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.392.549,72), por concepto de indemnización de antigüedad. Según el artículo 108 encabezado literal “C” y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.527.872,40). Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.540.000,00). Según los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 221.666,67). Según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Por concepto de Bono Vacacional no disfrutado la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 793.333,33).
6.- Por concepto de Bono Vacacional fraccionado la cantidad de CIENTOS VEINTE Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 128.333,33).
7.- Un día pico de los meses con 31 (Enero 2005), la cantidad de VEINTE Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.333,33).
8.- Por concepto de Cesta Tickets (Diciembre 2000-2004 Y Diferencia año 2004-2005), la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.420.350,00).
9.- Para un sub-total de la deuda antes del interés de mora, la cantidad de CATORCE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.047.438,78).
10.- Por concepto de intereses de mora sobre la deuda del 17/03/2005, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.271.461,57). Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
11.- Para un monto total a cancelar de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.318.900,35).
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano DANILO ARMANDO ÁLVAREZ SAER en contra del ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.318.900,35).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinte y siete (27) día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1532.-
MGdR/if/Jenny.-
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