Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
Asunto Nº: 1.593.-
PARTE QUERELLANTE: CARLOS RAMON NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.599.881, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.179, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: VICENTINA MAGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.478.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


ANTECEDENTES.-
En fecha 09 de agosto de 2005, el ciudadano CARLOS RAMON NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.599.881, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, interpone ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, a tenor de lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra del acto administrativo signado con el Nº CG-143-05, de fecha 12 de abril de 2005, suscrito por el ciudadano ALAN JOSÉ ÁLVARADO, en su condición de Contralor General del Estado Apure, mediante el cual se le retira del cargo de FISCAL.
Alega la querellante:
Que inicio una actividad funcionarial con la Contraloría General del Estado Apure en el cargo de FISCAL.
Que mediante Resolución N°CG-043-05, de fecha 12 de abril de 2.005 suscrito por el ciudadano Dr. ALAN JOSE ALVARADO en su carácter de Contralor General del Estado Apure, resolvió retirarlo del cargo que ocupaba en dicha institución como era el de FISCAL.
Que no se le aperturo el procedimiento legalmente establecido, respecto de la sanción tomada en su contra.
Que el acto atacado establece, que el cargo que ejercía el demandante era de libre nombramiento y remoción (cargos de confianzas).
Del procedimiento.
En fecha 21 de septiembre del 2.005, compareció ante este Juzgado Superior el ciudadano CARLOS RAMON NIEVES en su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, mediante el cual otorgo poder apud acta al mencionado abogado, para que le representara y defendiera sus derechos en el presente juicio de RECURSO DE NULIDAD en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
En fecha 22 de septiembre de 2005, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto la demanda de Recurso de Nulidad, y admitió dicho recurso en donde se ordenaron las notificaciones de ley para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2.005, el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la ciudadana juez.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2.005, la Dra. Margarita García de Rodríguez se AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2.006, el Tribunal ordenó reponer la causa al Estado de Notificar al contralor General del Estado Apure de la admisión de fecha 22 de septiembre de 2.005.
En fecha 10 de enero de 2.007, la abogada VICENTINA MAGO en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Apure, presento escrito ante este Juzgado Superior, mediante el cual dio formal contestación a la demanda.
En fecha 12 de enero de 2007, por cuanto se venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada diera contestación, medio procesal del cual si hizo uso, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.
En fecha 22 de enero de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el ciudadano CARLOS RAMON NIEVES, en su carácter de querellante, debidamente representado por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, por lo que expuso: “Ratifico todo y cada uno de lo expuesto en el escrito libelar, y dejo constancia en este acto que el acto que removió a mi representado viola lo previsto en el artículo 19.4 de la LOPA, por cuanto no hubo un procedimiento previo, así mismo me reservo los derechos de las prestaciones sociales correspondientes a mi representado y finalmente solicito la apertura del lapso probatorio”. De igual forma compareció la abogada VICENTINA MAGO, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Apure, y expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y alego que el demandante fue removido según lo establecido en el Estatuto de Personal, el cual esta consignado en el respectivo expediente, y previsto en el artículo 4 numeral 8, de igual forma dentro de la resolución esta reflejada las funciones del demandante en el cargo que ejercía”. El Tribunal declaro trabada la litis, por cuanto no hubo conciliación entre las partes y ordeno la apertura del lapso probatorio.
En fecha 29 de enero de 2007, la abogada Vicentina Mago, en su condición de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Apure, presentó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas las misma por auto de fecha 31 de enero de 2007.
En fecha 22 de marzo de 2007, por cuanto se venció el lapso establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, fijó el cuarto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consideraciones para decidir:
De los anexos que conforman la presente demanda se pudo constatar que el recurrente fue notificado en fecha 22 de abril de 2.005, que había sido retirado del cargo de Fiscal, según acto administrativo N° CG-043-05 de fecha 12/04/05, anexo a su libelo de demanda, en el (folio 16), del cual se desprende y puede leerse que la administración le señalo al funcionario removido que podría acudir a interponer el correspondiente Recurso de Reconsideración de conformidad con los artículos 73 y 94 de la Ley Orgánico de Procedimiento Administrativos, de igual manera tiene el lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acudir a la vía Jurisdiccional, todo ello a partir de dicha notificación.
Así pues, en fecha 26 de abril de 2005, la parte accionante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución hoy impugnada, el cual debía ser resuelto dentro de noventa (90) días siguientes en virtud de que fue interpuesto ante el órgano que dictó el acto administrativo la Contraloría General del Estado Apure, tal como lo establece el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Sin embargo, antes del vencimiento del referido lapso para la resolución del recurso de reconsideración, es decir, antes del 02 de septiembre de 2005, la parte demandante intentó su querella funcionarial el 09 de agosto de 2005, a pesar de haber escogido la vía administrativa conforme a lo señalado en su libelo de demanda, lo cual era innecesario a tenor de lo expuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, tenía que esperar las resultas de la misma o el silencio administrativo, habida consideración que si contabilizamos el lapso transcurrido entre la fecha de interposición del recurso en sede administrativa ante la Contraloría General del Estado Apure, que lo fue el 26-04-2005 y la interposición del recurso en sede judicial que lo fue el 09-08-2005, la cual consta en el folio 14, apenas transcurrió setenta y tres días hábiles, razón por la cual este tribunal observa que el recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial, sin dejar transcurrir el lapso legalmente establecido para la resolución del recurso de reconsideración o para que operara el silencio administrativo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal, partiendo del principio en virtud del cual, la parte que escoja una vía debe asumir las consecuencias de la vía electa, considera que la recurrente no tenía abierta la vía para recurrir en sede jurisdiccional, por cuanto si bien recurrió en sede administrativa, no es menos cierto que en todo caso debió agotar la vía en la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, debió esperar respuesta del recurso administrativo interpuesto o dejar transcurrir el lapso previsto para que opere el silencio administrativo, lo que evidentemente no hizo, por lo que la demanda así planteada por el ciudadano CARLOS RAMON NIEVES, debe ser declarada inadmisible por existir plazo pendiente para su ejercicio, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En Concordancia con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece “Se declara inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la Ley”. Y así se determina.
Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, por lo que en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
Decisión.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el ciudadano CARLOS RAMON NIEVES, en contra del acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº CG-043-05, de fecha 12 de abril de 2005, suscrito por el ciudadano Alan José Alvarado, en su condición de Contralor General del Estado Apure, mediante el cual retira del cargo de FISCAL adscrita a la Contraloría General del Estado Apure.
Notifíquese de la presente decisión al Contralor General del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Procurador General del Estado Apure y una vez notificados, comenzará a correr e lapso de apelación correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en San Fernando de Apure a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


La Juez Superior Suplente Especial,
|
Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Isabel Valenna Fuentes.


Seguidamente siendo las 02:45 p.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Isabel Valenna Fuentes.





Exp. Nº 1.593.-
MGdeR/ivf/aminta.- copia