Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.191.

DEMANDANTE: ALÍ SAVERIO ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.668.618, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: OSMEL ARTAHONA, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 61.123.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano ALI SAVERIO ARTAHONA, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 01 de marzo de 2.000 la Junta Pro-Mejora Las Matas organismo municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, representada en ese entonces por el ciudadano Alcalde PEDRO DÍAZ CASTILLO, lo designó para ocupar el cargo de Presidente de la Junta Pro-Mejora las Matas.
Que en fecha 01 de diciembre del año 2.004, se presentaron ante la Junta Pro-Mejora de las Matas unos ciudadanos con la Resolución D.A.N N°0000 - 04, emitida por el ciudadano Alcalde, para ese entonces LUIS ALEXANDER MONTOYA BEROES el cual se aprobaba el nombramiento de ellos como nuevos empleados de la junta, por lo que dedujo, a pesar de la falta de notificación de que había sido destituido del cargo.
Que para el momento de la destitución devengaba un sueldo básico mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00).
Que en fecha 30 de noviembre de 2.005, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure por ante este Juzgado Superior, el cual lo declaro inadmisible en fecha 21 de diciembre de 2.005, en virtud de que no había agotado la vía administrativa.
Que en fecha 23 de enero de 2.006, agotó la vía administrativa.
Que mantuvo un tiempo de servicio con el ente demandado por un tiempo de 04 años, 08 meses y 29 días.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTI UN MILLONES CIENTO CIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.107.394,78) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Del procedimiento:
En fecha 11 de mayo 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ALI SAVERIO ARTAHONA en contra del Municipio Achaguas del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 02 de agosto de 2.006, el ciudadano DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Achaguas del Estado Apure, consigo escrito mediante el cual dio formal contestación a la demanda.
En fecha 09 octubre de 2.006, compareció ante este Juzgado Superior el ciudadano ALI SAVERIO ARTAHONA, en su carácter de querellante para consignar poder apud acta, el cual le fuere conferido al abogado OSMEL ARTAHONA, para que le representara y defendiera sus derechos en el presente juicio.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2.006, el Tribunal fijo el segundo día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 26 de octubre de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció por una parte el abogado OSMEL ARTAHONA en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, por lo que expuso: “Ratifico todo lo solicitado en el libelo de la demanda; se condene al Municipio querellado a pagarle a mi representado todos los conceptos que le correspondan, igualmente solicito la apertura del lapso probatorio”. El Tribunal dejo constancia que la parte querellada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Se declaro trabada la litis y se aperturo el lapso probatorio solicitado por la parte querellante.
En fecha 06 de noviembre de 2.006, el abogado OSMEL ARTAHONA en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigno escrito de promoción de prueba.
En fecha 06 de noviembre de 2.006, el abogado LUIS ALBERTO PULIDO, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Achaguas del Estado Apure, diligenció escrito mediante el cual ratificó las pruebas signadas en el expediente, marcada con las letras “A” y “B”.
Por autos de fecha 07 de noviembre de 2.006, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por las partes.
Por auto de fecha 10 de enero de 2.007, el Tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.
En fecha 15 de enero de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia definitiva, acto al que compareció por una parte el abogado OSMEL ARTAHONA, apoderado judicial de la parte demandante, por lo que expuso: “Ratifico todo lo expuesto en el escrito de libelo de la demanda y así como también las pruebas promovidas, y por ultimo ratifico la relación laboral ya que el Alcalde del Municipio Achaguas designó al Presidente de la Junta Promejora las Matas, y por ultimo solicito al tribunal que la presente demanda sea declarada Con Lugar ”. De igual forma compareció el abogado LUIS ALBERTO PULIDO en su carácter de apoderado judicial del Municipio Achaguas del Estado Apure, inpreabogado N° 93.886, por lo que expuso: “ratifico la contestación de la demanda y del escrito de promoción de pruebas e insiste que no existe la relación laboral, entre el demandante y la Administración, tal como consta en autos del presente expediente, no hay documentación alguna que comprueben dicha relación de trabajo, y por ultimo solicitó al tribunal que sea desestimada y que sea declarada Sin Lugar la presente demanda”. El Tribunal se reservo el lapso de 05 días de despacho siguientes para la publicación del dispositivo.
En fecha 23 de enero de 2.007, el Tribunal dicto auto para mejor proveer, en el cual se ordeno solicitar al Síndico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure, copia certificada de la Ordenanza o Resolución de la Creación y Constitución de la Junta Pro Mejoras Las Matas. Se ordeno librar despacho de comisión.
En fecha 20 de marzo de 2.007, el abogado LUIS ALBERTO PULIDO en su carácter de apoderado judicial del Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante diligencia, consigno ante este Juzgado Superior, lo solicitado en el auto para mejor proveer de fecha 23 de enero de 2.007.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2.007, fue diferido el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 10 de abril de 2.007, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ALI SAVERIO ARTAHONA en contra del MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.




-II-
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé: “Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Así como también las demás normas laborales que regulan la materia, como lo son la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los conceptos solicitados en el libelo de la demanda.

1.- Por concepto de prestaciones de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 3.826.666,44).
2.- Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad (Bs. 2.909.853,34).
3.- Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas según el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 4.110.000,00).
4.- Por concepto de vacaciones fraccionadas año 2.004-2.005, la cantidad de (Bs. 263.550,00).
5.- Por concepto de bono fraccionado año 2.004, la cantidad de (Bs. 5.025.000,00).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Municipio Achaguas del Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

En cuanto al hecho controvertido.
El abogado David Antonio Acosta en su carácter de apoderado Judicial del Municipio Achaguas del Estado Apure, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda alego: Primero: Que no existía ningún contrato de trabajo entre la Alcaldía de Achaguas y el accionante; segundo: Que el accionante alega que trabajaba como empleado de una Junta Pro-mejora denominada “Las Matas” que no tiene ninguna relación de conexión con su representada ya que esta junta pro-mejora sólo recibe un aporte para la directiva con los fines sociales que no son especificados de que forma va hacer gastado dicho dinero; tercero: Que el accionante no aparece incluido como Trabajador de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, la cual por petición de parte interesada se pidió certificación para constatar si en efecto era obrero o empleado fijo de esta institución Municipal. En entre otros puntos.
Posteriormente este Juzgado Superior en vista de que estaba latente el hecho controvertido en cuanto, si el querellante fue empleado de la Alcaldía del Municipio Achaguas o en su defecto, de un ente aparte del mencionado municipio, tal como alegó el representante legal en el escrito de contestación de la demanda, el Tribunal acordó dictar un auto para mejor proveer, el cual fue dictado en fecha 23 de enero de 2.007, donde se le solicitaba al ente municipal copia certificada de la Ordenanza o Resolución de la Creación y Constitución de la Junta Pro Mejora las Matas.
Cabe destacar, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, que el Municipio Achaguas, no probo que la Junta Pro mejora las Matas, fuera un este aparte del Municipio y que recibiera una partida totalmente independiente a la del Municipio, limitándose a consignar en fecha 20 de marzo de 2.007, un oficio SM N° 34, en la cual hacen mención en el segundo párrafo, que existe un acta donde el alcalde para ese entonces, (1.991) Prof. Eleazar Pérez Zarate manifestó en punto de cuenta, referente a la reorganización de otras juntas, es que la Junta de la Matas, es administrada directamente por la alcaldía del Municipio.
En tal sentido, una vez estudiado los argumentos alegados y probados por las partes, este Juzgado Superior, considera que el ciudadano Ali Saverio Artahona, era empleado dependiente de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure. Y así se decide.
De las Vacaciones Vencidas.
El ciudadano ALI SAVERIO ARTAHONA, parte querellante en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoado en contra de el Municipio Achaguas del Estado Apure, en el libelo de la demanda reclama los períodos correspondientes a los años 2.000-2.001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004 con fundamento en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, por cuanto no consta en autos que el “No Disfrute” haya sido por necesidad de servicio, en tal sentido y en sintonía con el artículo 19 del Reglamentote la Ley de Carrera Administrativa el cual establece: “Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas”. En este orden, quien aquí juzga y en virtud de la norma antes transcrita, considera pertinente cancelar el último período, es decir, 2.002-2.004. Y así se decide.


De la Cesta Ticket.
El querellante, hace el reclamo de Bs. 4.972.325,00, por concepto de Cesta Tickets para los años 2.000-2.004, no obstante en el cuadro de cómputo no señala el método, ni la base de cálculo en la que sustenta su reclamo. En tal sentido en base a lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior niega el pago por el mencionado concepto. Y así se decide.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.576.666,65), por concepto de antigüedad. Según el artículo 108 encabezado literal “C” y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.825.168,72). Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Por concepto de bono de fin de año 2.000-2.003 (335x Bs. 15.000) la cantidad de CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.025.000,00). Según los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas (2.002-2.004) la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00). Según el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Para un sub-total de la deuda antes del interés de mora, la cantidad de ONCE MILLONES VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.026.835,37).
6.- Por concepto de intereses de mora sobre el monto de prestaciones la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.361.255,09). Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- Para un monto total a cancelar de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.388.090,46).
-IV-
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano ALI SAVERIO ARTAHONA en contra MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, pagar la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.388.090,46).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure. Librese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintisiete (27) día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.




Exp. Nº 2.191.-
MGdR/if/aminta.-