REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
San Fernando de Apure, 27 de Abril de 2007.
197º y 147º
Mediante escrito presentado en fecha 09 del presente mes y año, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el abogado Endryk Odelin Polanco Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.724, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, Milagros del Valle Bermúdez Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.599.277, correspondiente a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD).
- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:
Que en fecha 01 de Mayo de 1.991, inicio sus labores como Bionalista I, del Estado Apure adscrito adscrita al Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure hasta el día 19 de Enero de 2.007, fecha en la cual de forma voluntaria Renuncio al cargo que venia desempañando en dicha Institución.
Que tuvo trabajando para dicha institución por un lapso de Quince (15) años, (07) meses y dieciocho (18) días de manera ininterrumpida.
Finalmente solicitó.
Que el Instituto autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), convenga en cancelarle la cantidad de Treinta y Cinco Millones Trescientos Veinticuatro Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (BS. 35.324.870, 50), por concepto del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le corresponden.
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD.
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de Prestaciones Sociales.
En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Jesús Aguilarte Gámez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, y al Procurador General del Estado Apure, y al mismo tiempo al Presidente del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.
- IV –
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE la querella interpuesta el abogado Endryk Odelin Polanco Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.724, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, Milagros del Valle Bermúdez Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.599.277, en contra del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.007. Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 2.799.-
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes
Exp. N° 2.799.
MGdeR/ivf/aracelis.