Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur


ASUNTO: 1.521


DEMANDANTE: LAURA LOBELIA VASQUEZ LOGGIODICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.671.283, de este domicilio.

APODERADO DE LA QUERELLANTE: JULIAN CELESTINO MUÑOZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.489.321, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.312, domiciliado procesalmente en la Calle Sucre, No. 96. San Fernando de Apure.

DEMANDADO: Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
- I -
DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa que el apoderado de la querellante alegó en su libelo:

Que su poderdante Laura Lobelia Vásquez Loggiodice, fue trabajadora del Ejecutivo Regional del Estado Apure, desempeñándose como ECÓNOMA desde el 16 de noviembre de 1975 hasta el 22 de mayo de 2000, fecha en que fue jubilada.

Que en diferentes oportunidades instó al Ejecutivo Regional para que le efectuara el pago de sus prestaciones sociales, sin que ello haya sido posible hasta los actuales momentos.

Que como consecuencia de la mencionada relación de trabajo, le corresponden los derechos de Prestaciones Sociales, establecidas en la Ley, el Contrato Colectivo de trabajo, los correspondientes intereses y la indexación habida.
Que le corresponden los siguientes derechos:

ANTIGÜEDAD: (Antiguo régimen) 650 días x Bs. 500,00 = Bs. 325.000,00 multiplicada por la formula del calculo de intereses acumulados sobre el monto capital, da un total de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.176.218,79)

ANTIGÜEDAD: (Nuevo régimen) 192 días x Bs. 5.776,40 = Bs. 1.109.068,80 multiplicada por la formula del calculo de intereses acumulados sobre el monto capital, da un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.386.624,20).

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: (Antiguo régimen desde el 16 de noviembre de 1975 al 18 de junio de 1997) 660 DÍAS X Bs. 4.039,06 = 2.665.779,60 + 21 días x Bs. 15.000,00 = Bs. 315.000;00 para un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.980.779,60).

NUEVO RÉGIMEN (del 19-06-97 al 22-05-00) 60 días x Bs. 4.673,18 = Bs. 280.390,80 + 62 días x Bs. 4.828,95 = Bs. 299.394,90 + 64 días x Bs. 5.776,40 = Bs. 369.689,60, para un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 949.475,30)

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: 45 días x Bs. 5.776,40 = 259.938,00 multiplicada por la formula de intereses acumulados sobre el capital, da un gran total de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (_Bs. 1.586.557,96).

VACACIONES FRACCIONADAS: 17,52 días x 5.776,40 = CIENTO UN MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 101.202,53).

AGUINALDO O BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO: Total aguinaldo: DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 216.615,00).
BONIFICACIÓN PENDIENTE: 672 días x Bs. 5.776,40 = TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.881.740,80).

CESTA TICKETS: Año 1999: 88 días x Bs. 2.220,00 = Bs. 195.360,00
CESTA TICKETS: Año 2000: 1 día x 2.880,00 = Bs. 2.880,00

Para un total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 198.240,00).

Que siendo el total general de sus prestaciones sociales y otros beneficios la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.477.454,17), suma esta que le adeuda el ESTADO APURE.

Finalmente solicitó:

Que el Estado convenga en cancelarle la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.477.454,17). Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.-

Secuelado como fue el proceso, el 20 de marzo de 2007, se efectuó la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (folio 41), acto al cual compareció solamente el abogado Ángel Guerrero en su condición de Apoderado Especial del Estado Apure, quien haciendo uso del derecho de palabra que le fue concedido, expuso: “Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta el Poder para que represente al Estado Apure en el presente juicio es por lo que me apego a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien como punto previo solicito al tribunal que declare INADMISIBLE la presente demanda por cuanto ha operado en exceso la caducidad, ya que la demandante ingreso a prestar sus servicios en fecha 16 de noviembre de 1975 y fue jubilada en fecha 22 de mayo de 2000 e interpuso su demanda en fecha 30 de junio de 2005, es decir, había transcurrido 5 año, 6 meses y 8 días, y en caso de que este alegato sea desechado por este honorable tribunal es por lo que niego, rechazo y contradigo los montos reclamados por la demandante”. Oída como fue la exposición hecha por el abogado compareciente, este Tribunal Superior declaró INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 19, parágrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y llegado el momento de publicar los fundamentos del fallo, esta sentenciadora, antes de analizar el fondo de la controversia, estima pertinente examinar como punto previo lo siguiente:

- III -
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:


La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez Vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

“…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:

‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Ahora bien, visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgadora para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que la querellante fue jubilada en fecha 22 de mayo de 2000, según Resolución No. SG-458 y la presente acción fue ejercida en fecha 30 de junio de 2005, según se desprende del libelo y de los recaudos anexos, lo que significa que ha sido superado excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentes es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis el la querella interpuesta por la ciudadana LAURA LOBELIZ VÁSQUEZ LOGGIODICE, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese y cópiese. Notifíquese a las partes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los TRES (03) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2.007). Años: 197º y 147º.
La Jueza Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes Olivares.

Seguidamente siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes Olivares.

























Exp. No. 1.521.
MGdR/ivfo/Jenny.-