JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
ASUNTO: 1.758.
DEMANDANTE: GERGE MAUSALAN PARRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.325.322, de este domicilio.
DEMANDADO: Contraloría Interna Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
PERENCIÓN.
En fecha 01 de noviembre de 2.005, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio por recibido y visto el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano GERGE MAUSALAN PARRA GARCIA en contra de la Contraloría Interina Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, demanda esta que fue admitida en fecha 20 de diciembre de 2.005.
De un estudio exhaustivo de las actas del proceso se comprueba que no existe impulso procesal por las partes y que el mismo se encuentra paralizado desde el mismo 20 de diciembre de 2005, fecha en que este tribunal admitió la querella y ordenó las correspondientes notificaciones; sin que a la fecha, se hayan producido actuaciones de las partes, ni del Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de este Juzgado Superior dictar al un pronunciamiento al respecto, considera pertinente hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a Este Juzgado Superior le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2. El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 20 de diciembre de 2005, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento (emisión de las boletas de notificación de admisión del expediente), hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses y dos (02) días, sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma transcrita, específicamente el numeral 1°, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, ya que no se evidencia el interés de las partes en dar el impulso procesal al presente expediente, cuando el demandante no ha mostrado interés legítimo para que se cumplan las notificaciones tanto del Contralor Municipal como las del Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, las cuales fueron ordenadas por este Juzgado Superior en fecha 06-06-2.005, ya que no puede dejar la carga del proceso solo al órgano jurisdiccional. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez que conste en autos la ultima notificación y vencido el lapso de apelación, remítase el expediente al archivo judicial. Librese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años: 197º y 147º.
La Jueza Superior Suplente Especial;
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria;
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Seguidamente y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria;
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Exp. No. 1.758
MGdR/ivfo/aminta.- copia
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