Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº: 2.090.-

Parte presuntamente agraviada: APONTE LEONEL DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.770.316, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.

Parte presuntamente agraviante: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Procurador General del Estado Apure.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el ciudadano Aponte Leonel de Jesús, debidamente asistida por el abogado Marcos Goitia, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.
Alega el Recurrente:
Que inició la relación laboral como Maestra Tipo B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de Abril de 1.984 hasta el 05 de Abril de 2000, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Veinte Millones Cuatrocientos Sesenta y dos Mil Doscientos Sesenta y dos con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 20.462.262,97).
De la Admisión:
En fecha 22 de Octubre del año 2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y el mismo fue admitido por concepto de cobro de prestaciones sociales ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 06 de Octubre de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaro:
1. Parcialmente con Lugar la presente querella, incoado por el ciudadano Aponte Leonel de Jesús, por concepto de sus Prestaciones sociales y Otros Beneficios Laborales.
2. Se Condeno a la Gobernación del Estado Apure, cancelar al ciudadano APONTE LEONEL DE JESÚS, la cantidad de Dieciocho Millones Cuatrocientos Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 18.004.835,20) por concepto de sus prestaciones sociales.
3. No hay condenatoria en costa en contra de la Gobernación del Estado Apure.
4. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2.004, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Marco Antonio Laurenza, en consecuencia, se ordeno remitir el expediente original a la Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2.004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada al presente expediente.
En fecha 07 de Junio de 2.005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Apure, se avoco al conocimiento de la presente causa estableció el lapso de Ley.
En fecha 29 de Julio de 2005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró: Primero: La incompetencia para conocer la presente causa, Segundo: Se declina la competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 02 de Marzo de 2.006, se recibió en este Tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2.006, se acepto la declinatoria de competencia y estableció el lapso de Ley.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2.006, se fijo oportunidad para la audiencia definitiva.
En fecha 04 de Julio de 2.006, siendo las 2:30 Pm, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano LEONEL DE JESÚS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.770.316, de este domicilio, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 75.239, en contra del ESTADO APURE. Se anuncio a las puertas del Tribunal en la forma de Ley y comparecieron los a este acto los abogados Marcos Elías Goitia, con el carácter de autos y el abogado Marco Laurenza. Se deja constancia que las partes, solicitaron al Tribunal de mutuo acuerdo diferir esta audiencia definitiva hasta el día 06 de Julio de 2.006, a las 02:30 Pm. En este estado el Tribunal, en atención a la solicitud formulada acuerda conceder la prorroga solicitada.
En horas de despacho del día de hoy seis (06) de Julio del 2006, siendo las 02:30 p.m., oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano APONTE LEONEL DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 3.770.316, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO GAMEZ LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.095, en contra EL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el ciudadano APONTE LEONEL DE JESÚS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO GAMEZ LÓPEZ, ya identificado. Por otro lado compareció el ciudadano MARCO LAURENZA, venezolano mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.585, en su carácter apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure. Toma la palabra la jueza para dar apertura al acto. En este estado, el tribunal declara abierto el acto, en tal sentido procede a otorgarle el derecho de palabra a la parte accionante informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: ratificó lo expuesto en el libelo de las demanda a acepción de la cesta ticket, el bono único decretado por el Presidente de la Republica, y la indexación, es todo. Toma la palabra el representante de la parte demandada y expuso: ratificó lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, es todo Pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: “Se declara parcialmente CON LUGAR”, y se ordena que se realice la experticia complementaria del fallo, la presente demanda intentada por el ciudadano APONTE LEONEL DE JESÚS, en contra EL ESTADO APURE. En este estado, el Tribunal establece un lapso de Díez (10) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación de la misma. Es todo término se leyó y firman.-
En fecha 26 de Julio de 2.006, este Tribunal Superior dicto sentencia mediante la cual declaro:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano APONTE LEONEL DE JESÚS, en contra de la GOBERNACIÓN ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena a la GOBERNACIÓN ESTADO APURE, pagar la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.497.669, 78), por concepto de prestaciones sociales
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora desde el 01/07/2006, hasta la ejecución de la sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: No se condena al Estado Apure a cancelar a la demandante los conceptos de cesta ticket, indexación y bono único Presidencial.
En fecha 02 de Marzo de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado Marcos Goitia para consignar acuerdo entre las partes original, el cual expresa: “Entre el Estado Apure, representado en este acto la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra, el abogado MARCOS GOITIA, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONEL DE JESÚS APONTE, titular de la cédula de identidad N° 3.770.316, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, signado con el N° 1251, y de manera de evitar que se sigan causando gastos para el “EL ESTADO” el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en fecha 26 de Julio de 2006 dictó sentencia definitiva mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LEONEL DE JESÚS APONTE, y en consecuencia, se CONDENA a “EL ESTADO” a pagar a la parte demandante la cantidad de (Bs. 27.497.669, 78) y así mismo, el pago de Intereses Moratorios generados por las Prestaciones Sociales, desde el 01 de Julio de 2006 hasta la efectiva ejecución de la Sentencia. SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de tales conceptos de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” conviene en que a los efectos del calculo de Intereses de Mora, se tome como fecha cierta desde el (01-07-2006) hasta el (26-01-2007), en consecuencia, “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA por tales conceptos, inclusive los Intereses de Ejecución; y además conviene en que el calculo de los Intereses Moratorios condenados por el Tribunal de la causa, sea efectuado por experto designado por la Procuraduría General del Estado. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTES DEMANDANTE” es la cantidad de (Bs. 29.487.614,14), que es el monto condenado por el Tribunal de la causa, mas la cantidad de (Bs. 816.198,63) que corresponde al pago de Intereses de Mora calculados desde el (01-07-2006) hasta el (26-01-2007), de acuerdo a lo convenido por las partes… CUARTA: Queda convenido entre las partes que “EL ESTADO” cancelará la cantidad de (Bs.29.487.614,64) durante los meses que comprenden el Primer Trimestre del presente año 2007, QUINTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano APONTE LEONEL DE JESUS; antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada. SEXTA: Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana ARMANDA ARTEAGA HERNÁNDEZ en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el abogado MARCOS GOITIA, en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano APONTE LEONEL DE JESÚS. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, advirtiéndoles que una vez que constes en autos la notificación de la última de ellas se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Librese oficio y boletas de notificación.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.
La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.

Exp. Nº 2.090.-
MGdR/if/aracelis.