Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.134.

DEMANDANTE: FREY GILBERTO SALAZAR ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.173, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: OSMEL ARTAHONA, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 61.123.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano FREY GILBERTO SALAZAR ALMERIDA, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 22 de agosto de 2.000 la Gobernación del Estado Apure lo designó para ocupar el cargo de Jefe Civil Adscrito a la Jefatura Civil de la Parroquia Queseras del Medio Municipio Achaguas del Estado Apure, devengando un sueldo básico de (Bs. 300.000,00).
Que en fecha 14 de diciembre de 2.004, fue removido del cargo que venia desempeñando según Decreto N° 683.
Que en fecha 22 de diciembre de 2.004, hizo formal entrega e la Oficina de la Jefatura Civil de la Parroquia Queseras del Medio.
Que en fecha 21 de diciembre de 2.005, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Gobernación del Estado Apure ante este Juzgado Superior, la cual fue declarada inadmisible en fecha 10 de enero de 2.006.
Que en fecha 03 de febrero de 2.006, mediante escrito hizo formal reclamo amigable y conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.
Que mantuvo un tiempo de servicio de 04 años y 04 meses.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.351.911,82) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Del procedimiento:
En fecha 09 de mayo 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FREY GILBERTO SALAZAR ALMERIDA en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 13 de junio de 2.006, el ciudadano FREY GILBERTO SALAZAR ALMERIDA otorgo PODER APUD-ACTA al abogado OSMEL ARTAHONA inpreabogado N° 61.123, para que le representara y defendiera sus derechos en el presente juicio.
En fecha 23 de noviembre de 2.006, la ciudadana ARMADA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.553.029, de profesión abogado, actuando en este acto como Procuradora General del Estado Apure (Interina), otorgo poder ESPECIAL APUD ACTA a los abogados ALBERTO LUIS BOLÍVAR, ANNALIESSER MONTENEGRO, MARÍA EUGENIA OLIVAR, IRIS MENDEZ, KENNY LARA, ESPERANZA PALMA, ANGEL GUERRERO, JUAN PEREZ, YASMIN YEJAN Y RAFAEL RAMOS, para que representaran al Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 10 de enero de 2.007, el abogado JUAN PEREZ en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure, consigno escrito, mediante el cual dio formal contestación a la demanda.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2.007, el Tribunal fijo el quinto día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 18 de enero de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció por una parte el abogado OSMEL ARTAHONA en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda e insiste en el reclamo de las prestaciones sociales de su representado. Por último solicitó la apertura del lapso probatorio”. De igual forma compareció la abogada ESPERANZA PALMA inpreabogado N° 113.399, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y solicitó se declarara la caducidad de la acción en la presente causa y por ultimo solicito la apertura del lapso probatorio”. El tribunal acordó lo solicitado por las partes y ordeno la apertura del lapso probatorio. Se declaro trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes.
En fecha 29 de enero de 2.007, el abogado OSMEL ARTAHONA, consigno escrito de promoción de pruebas.
Por autos de fecha 13 de febrero de 2.007, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por el abogado OSMEL ARTAHONA.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2.007, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.
En fecha 07 de marzo de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia definitiva, acto al que compareció por una parte el abogado OSMEL ARTAHONA, apoderado judicial de la parte demandante, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, donde se desprende que no hay caducidad en el presente juicio”. De igual forma compareció el abogado JUAN PEREZ en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure, inpreabogado N° 99.599, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda”. El Tribunal se reservo el lapso de 05 días de despacho siguientes para la publicación del dispositivo.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2.007, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FREY GILBERTO SALAZAR ALMERIDA en contra del ESTADO APURE.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
-II-
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé: “Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Así como también las demás normas laborales que regulan la materia, como lo son la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los conceptos solicitados en el libelo de la demanda.
1.- Por concepto de prestaciones de antigüedad nuevo régimen artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 5.901.358,60).
2.- Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad (Bs. 4.201.350,37).
3.- Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas según el artículo 223-224 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 3.315.370,00).
4.- Por concepto de vacaciones fraccionadas año 2.004, la cantidad de (Bs. 1.707.415,55).
5.- Por concepto de cesta ticket, la cantidad de (Bs. 5.226.417,30).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
En cuanto a la caducidad de la acción.
Visto lo expuesto por la abogada Esperanza Palma, apoderada judicial del Estado Apure, en cuanto a la caducidad de la acción en la presente causa, este Juzgado Superior, considera pertinente mencionar, que el ciudadano FREY GILBERTO SALAZAR ALMERIDA, parte querellante en el presente juicio, en fecha 21 de diciembre de 2.005, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del Estado Apure siendo declara Inadmisible por este Juzgado Superior en fecha 10 de enero de 2.006. Posteriormente en fecha 13 de marzo de 2.006, interpuso nuevamente la demanda por cobro de prestaciones sociales.
En tal sentido, siendo la caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción alegada por la representante del estado en la audiencia preliminar, en el presente Cobro de Prestaciones Sociales.
Ahora bien, siendo el nuevo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…”
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir si existe o no tal caducidad, observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, el demandante intento una primera demanda (en el mismo caso), en fecha 21 de diciembre de 2.005, siendo esta declarada INADMISIBLE en fecha 10 de enero de 2.006, por cuanto no realizó el agotamiento de la vía administrativa, previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, criterio este que fue desechado por la Sala Político Administrativo, la cual estableció la no obligatoriedad de agotar previamente la vía administrativa, fecha esta, en que nace nuevamente el derecho para interponer la demanda; lo que significa que transcurrieron dos (02) meses y tres (03) días, tiempo que no supera el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, una vez realizada las consideraciones antes expuestas quien aquí juzga debe señalar, que en esta causa no existe caducidad. Y así se decide.


De el Bono Vacacional no Percibido.
El ciudadano FREY GILBERTO SALAZAR ALMERIDA, parte querellante en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoado en contra de el Estado Apure, en el libelo de la demanda reclama los períodos correspondientes a los años 2.000-2.004 con fundamento en los artículos 223 – 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo en la relación de días a cobrar no se corresponden con los artículos up supra mencionados, razón por la que este Juzgado Superior considera oportuno recalcular los días a cobrar por concepto de Bono Vacacional no Percibido y ajustarlo a lo normado en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley en comento. Y así se decide.

De la cesta ticket. .
El ciudadano FREY GILBERTO SALAZAR ALMERIDA, hace el reclamo por concepto de cesta ticket, solicitando un monto de Bs. 5.226.417,30. No obstante, no señala a que período o tiempo se refiere ese monto, ni tampoco indica cual es la base de cálculo que utilizó para determinar dicha cantidad, aunado a esto y según lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece: “…Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior niega el pago por concepto de cesta ticket. Y así se decide.



Del sueldo base para el cálculo de vacaciones.
El querellante estimó el monto para el cobro de vacaciones en base a un sueldo integral, y según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser con el salario “normal” percibido, razón por la que este juzgado considera procedente, recalcular la base de sueldo para el computo de lo que corresponda al ciudadano Frey Gilberto Salazar Almerida, por concepto de bono vacacional no percibido. Y así se decide.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUVE MILLONES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.062.939,73), por concepto de antigüedad. Según el artículo 108 encabezado literal “C” y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.526.082,53). Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Por concepto de bono vacacional no cobrado la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 739.303,74). Según los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Para un sub-total de la deuda antes del interés de mora, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 8.328.326,01).
5.- Por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda del 16-03-2.005 la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.415.591,44). Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6.- Para un monto total a cancelar de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.743.917,45).
-IV-
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano FREY GILBERTO SALAZAR ALMERIDA en contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.743.917,45).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los tres (03) día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
Exp. Nº 2.134.-
MGdR/if/aminta.-