Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.506.
DEMANDANTE: YSABEL YADIRA PEREZ DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.805, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: ELVIA MATUTE PEREZ Y JANDY DARAJANI, abogados, de este domicilio, inpreabogado Nº 96.916 y 97.428.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana YSABEL YADIRA PEREZ DE ZERPA, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 16 de enero de 1.973 inicio una relación laboral adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Apure, desempeñándose como Docente, siendo el último cargo de Sub-Directora IV, nivel IV en la Escuela Andrés Bello, del Estado Apure.
Que mantuvo una relación laboral por un tiempo de veintiséis (26) años y once (11) meses ininterrumpidos.
Que en fecha 16 de diciembre de 1.999 fue jubilada.
Que en fecha 04 de julio le fueron cancelados Bs. 30.109.685,09, por concepto de prestaciones sociales.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CUARENTA Y UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.341.585,36) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Del procedimiento:
En fecha 20 de septiembre 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana YSABEL YADIRA PEREZ DE ZERPA en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 13 de diciembre de 2.006, la ciudadana ARMADA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.553.029, de profesión abogado, actuando en este acto como Procuradora General del Estado Apure (Interina), otorgo poder ESPECIAL APUD ACTA a los abogados ALBERTO LUIS BOLÍVAR, ANNALIESSER MONTENEGRO, MARÍA EUGENIA OLIVAR, IRIS MENDEZ, KENNY LARA, ESPERANZA PALMA, ANGEL GUERRERO, JUAN PEREZ, YASMIN YEJAN Y RAFAEL RAMOS, para que representaran al Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
En fecha 17 de enero de 2.007, la abogada ESPERANZA PALMA en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, consigno escrito, mediante el cual dio formal contestación a la demanda.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2.007, el Tribunal fijo el cuarto día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 30 de enero de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció por una parte la abogada ELVIA MATUTE PEREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda y por último solicitó la apertura del lapso probatorio”. De igual forma compareció la abogada ESPERANZA PALMA inpreabogado N° 113.399, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y solicitó la apertura del lapso probatorio”. El tribunal acordó lo solicitado por las partes y ordeno la apertura del lapso probatorio. Se declaro trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes.
En fecha 06 de febrero de 2.007, la abogada ELVIA MATUTE PEREZ con el carácter expuesto en autos, consigno escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 07 de febrero de 2.007.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2.007, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.
En fecha 02 de marzo de 2.007, la abogada Elvia Matute Pérez en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isabel Yadira Pérez de Zerpa, sustituyo Poder Apud Acta al ciudadano abogado Robert Alexander Farfán, portador de la cédula de identidad N° 11.243.113 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.280 en el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado contra el Estado Apure.
En fecha 07 de marzo de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia definitiva, acto al que compareció por una parte la abogada Elvia Matute Pérez, apoderada judicial de la parte demandante, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda”. De igual forma compareció la abogada ESPERANZA PALMA en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda”. El Tribunal se reservo el lapso de 05 días de despacho siguientes para la publicación del dispositivo.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2.007, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Isabel Yadira Pérez de Zerpa en contra del ESTADO APURE.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
-II-
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, y que toda medida o acto del patrono contrario a la constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ley Orgánica del Trabajo Artículo 3, 108, 666 y 668.
De los conceptos solicitados en el libelo de la demanda.
1.- Por concepto de antigüedad régimen anterior la cantidad de (Bs. 7.570.080,00).
2.- Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad (Bs. 6.039.577,05).
3.- Por concepto de compensación por transferencia la cantidad de (Bs. 1.617.061,16).
4.- Por concepto de vacaciones fraccionadas año 2.004, la cantidad de (Bs. 1.707.415,55).
5.- Por concepto de antigüedad nuevo régimen la cantidad de (Bs. 1.790.017,05).
6.- Por concepto de intereses sobre prestaciones antigüedad la cantidad de (Bs. 775.347,73).
7.- Por concepto de intereses de mora la cantidad de (Bs. 3.227.239,58).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En la presente causa se reclama como primer término, el pago de diferencia de prestaciones sociales de antigüedad sobre el régimen anterior por un monto de Bs. 7.570.080,00. Ahora bien, de la planilla de liquidación consignada por la querellante como anexo al libelo de demanda, se desprende que este concepto fue cancelado en su totalidad por el ente demandado (Estado Apure), razón por la cual este juzgado superior considera improcedente el pago por el concepto reclamado. Y así se decide.
En segundo lugar, se reclamó en el libelo de la demanda los intereses sobre las prestaciones de antigüedad por un monto de Bs. 6.039.577,05; de igual forma que en el párrafo anterior, se constató que el Estado Apure canceló a la querellante la cantidad de Bs. 8.397.382,51 (folio25), monto este, que supera evidentemente al monto reclamado en el libelo de la demanda. En tal sentido y realizada tal deducción, considera este juzgado superior improcedente el pago por el mencionado concepto. Y así se decide.
En tercer lugar, se reclamó el concepto de compensación por transferencia por un monto de Bs. 1.617.061,16, concepto este, que se refleja cancelado en la planilla de liquidación emitida por el ente demandado. En tal sentido, se declara improcedente el pago por el concepto reclamado. Y así se decide.
En cuarto lugar, se reclamo los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 50.431.947,88. En cuanto a este concepto reclamado por la querellante, se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el mencionado concepto no fue cancelado en su momento, razón por la cual este Juzgado Superior considera procedente el pago de los mencionados interés. Y así se decide.
En quinto lugar, se reclamo la antigüedad del nuevo régimen por un monto de Bs. 1.790.017,05, constatándose que el Estado Apure canceló a la querellante la cantidad de Bs. 1.933.164,97, monto este, que supera evidentemente al monto reclamado en el libelo de la demanda. En tal sentido y realizada tal consideración, este juzgado superior declara improcedente el pago por el mencionado concepto. Y así se decide.
En sexto lugar, se efectuó el reclamo por los intereses sobre prestaciones antigüedad del régimen actual por la cantidad de Bs. 775.347,73; cotejando este monto con lo reflejado en la planilla de liquidación de prestaciones emanada de la Gobernación del Estado Apure y que tiene como anexo planilla de estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, donde el saldo final de intereses acumulados totalizan en la cantidad de Bs. 18.892.870,47 (folio 27), de donde se disgrega la cantidad de Bs. 8.397.382,51 (folio 25), cantidad esta que pertenece al régimen anterior, por lo que la diferencia de Bs. 10.442.917,96 es lo que realmente corresponde al régimen actual. Partiendo de este monto se determina que el monto reclamado de Bs. 775.347,73 esta subestimado con respecto al monto cobrado por la demandante, por lo cual, este Juzgado Superior declara sin lugar el pago por el monto solicitado. Y así se decide.
En séptimo lugar, se reclamo en el libelo de la demanda los intereses de mora por la cantidad de Bs. 3.227.239,58, monto este, que contempla la fecha desde el egreso de la querellante, es decir, enero de 2.000 hasta junio 2.006, en este sentido, se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el mencionado concepto no fue cancelado en su momento, razón por la cual este Juzgado Superior considera procedente el pago de los mencionados intereses, agregando los intereses causados sobre el monto de la diferencia de prestaciones sociales pendientes por pagar desde agosto 2.006 hasta marzo 2.007. Y así se decide.
En tal sentido, una vez realizadas las anteriores observaciones se determinó que el monto total a cancelar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, una vez sumado y restado lo reclamado de lo percibido por la querellante asciende a la cantidad de Bs. 44.954.534,97.
-IV-
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana YSABEL YADIRA PÉREZ DE ZERPA en contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.954.534,97).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los tres (03) día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
Exp. Nº 2.506.-
MGdR/if/aminta.-
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