Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2.415
DEMANDANTE: NERIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.367, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: OSMEL ARTAHONA, abogado, de este domicilio, inpreabogado N° 61.123.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano NERIO CONTRERAS, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 01 de octubre de 2.000, comenzó aprestar sus servicios como Sub-Comisario del Vecindario La Fundación en la Jefatura Civil de la Parroquia Guachara, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 16 de marzo de 2.005, fecha en que fue removido de su cargo y hasta los momentos actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas. Durante el tiempo de trabajo de cuatro (04) años, cinco (05) meses y quince (15) días de manera ininterrumpida.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.577.685,29), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 14 de agosto de 2006, este Juzgado Superior Civil Bienes, Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demandan por cobro de prestaciones sociales, en donde se ordenaron librar las respectivas notificaciones de Ley.
En fecha 13 de diciembre de 2006, compareció la ciudadana Dra. Armanda Arteaga Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.551, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, por ante este Juzgado Superior, con la finalidad de otorgarle Poder Apud-Acta a los abogados Jesús del Valle Liss, Alberto Luis Bolívar Guevara, Kenny Josefina Lara, María Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Yazmín Yejan, Iris Méndez, Esperanza Palma, Juan Pérez, Ángel Guerrero y Rafael Ramos, para que representen al Estado Apure, en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Nerio Contreras.
En fecha 17 de enero de 2007, compareció la abogada Esperanza Palma inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.399, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, por ante este Tribunal en la cual presentó escrito de contestación de la demandan que le sigue al Estado Apure el ciudadano Nerio Contreras, en donde alego que al mencionada ciudadano no se le adeuda la cantidad de (Bs. 14.577.685,29).
En fecha 23 de enero de 2007, por cuanto se venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, fijó el cuarto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.
En fecha 29 de enero de 2007, compareció el ciudadano Nerio Contreras, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Osmel Artahona, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.123, por ante este Tribunal con el fin de otorgarle Poder Apud-Acata al abogado Osmel Artahona p, con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en el presente juicio de Cobro de prestaciones Sociales en contra el Estado Apure.
En fecha 30 de enero de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acta al que compareció el abogado Osmel Artahona y expuso: “Ratificó todo y cada uno de lo expuesto en el escrito libelar a excepción de la indexación y las costas, las cuales aceptó en este acto que no le corresponden a su representado, y solicitó la apertura del lapso probatorio”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Esperanza Palma en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, e igual forma solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 06 de marzo de 2007, compareció el abogado Osmel Artahona en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nerio Contreras, por ante este Juzgado Superior con la finalidad de presentar escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 07 de febrero de 2007.
En fecha 28 de febrero de 2007, por cuanto se venció el lapso probatorio en la presente causa este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente para que tengas lugar la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 07 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por Juzgado Superior, para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado Osmel Artahona en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nerio Contreras, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, a excepción de la indexación, las costas y los honorarios profesionales, los cuales aceptó en este acto que no son procedente, así como lo explanado en el escrito de promoción de pruebas, y los cálculos consignados con el mencionado escrito. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Esperanza Palma, con el carácter de tiene en autos, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo en comento.
En fecha 16 de marzo de 2007, estando dentro del lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, declaró Parcialmente Con Lugar la presente causa incoada por el ciudadano Nerio Contreras en contra el Estado Apure.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
-II-
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Por todos los razonamientos antes expuestos fundamentó la presente acción de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dice:
Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Y así como también las demás normas laborales que regulan la materia, como lo son la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Nerio Contreras, representado de abogado, antes identificado, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:
1- Por Indemnización de antigüedad al nuevo régimen: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, la cantidad de Dos Millones Quinientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Veinte Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.579.920,80), mas los intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta y Un Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.351.538,04).
2- Por concepto de Vacaciones vencidas cobradas y no disfrutadas la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00).
3- Por concepto de Bono de Fin Año fraccionado año 2005, la cantidad de Un Millón Quinientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.579.500,00).
4- Por concepto de diferencia salarial o retroactivo la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00).
5- Por concepto de Cesta Ticket año 2003, la cantidad de Un Millón Quinientos Diecinueve Mil Veinte Bolívares (Bs. 1.519.020,00).
Solicitando, le sea cancelada la cantidad de Catorce Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 14.577.685,29).
Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que el recurrente prestó sus servicios al Estado Apure, como Sub-Comisario del Vecindario La Fundación EN LA Jefatura Civil de la Parroquia Guachara, por un tiempo de servicio de cuatro (04) años, cinco (05) meses y quince (15) días, asimismo constata que cursa al folio 16 del presente expediente escrito de contestación de la demanda de la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 17 de enero de 2007, donde reconoce como cierto que entre el demandante y el demandado existió un relación laboral, es por lo que considera este Tribunal que la presenta querella es admisible. Y así se decide.
En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales:
1.- Por Indemnización de antigüedad la cantidad de Dos Millones Setecientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 2.787.725,86); correspondiéndole también los interese sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.344.286,93); por estos conceptos, en tal sentido establece la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.
En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado, lo cual ordena esta Corte que visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
2- Por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado le corresponde la cantidad de Novecientos Setenta y Dos Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 972.593,11).
3- Por concepto de Bono de fin de año fraccionado (90 días/12X2,5 meses X Bs. 10.707,84), le corresponde la cantidad de Doscientos Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 200.772,00).
4- Por concepto de Diferencia de sueldos, le corresponde la cantidad de Doscientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 236.640,00).
5- Por concepto de cesta ticket año 2003, le corresponde la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintisiete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.427.700,00), al respecto este Tribunal debe traer a colación la cláusula N° 66, denominada Programa de Alimentación de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los años 2000-2001 suscrita entre la Gobernación del Estado Apure y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE), la cual consta a los folios veintiséis (26) al cuarenta y siete (47) del presente expediente la cual es del tenor siguiente:
“…La partes convienen, que el Poder Público Estatal, establecerá la vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, decretada por el Congreso de la República, en la Gaceta Oficial N° 36538, de fecha 14 de septiembre de 1.998, y darle cumplimiento a partir de la suscripción de este Convenio, bajo las siguientes condiciones:
1)Se otorgará a los Empleados Públicos un Cupón o Tickets, con los que podrá obtener alimentos en los establecimientos a contratar que se acuerden entre las partes.
2)Este Cupón o Tickets proveerá al Funcionario Público una vez Mensual y su equivalente en dinero será de 0,30 Unidades Tributarias por jornada de trabajo, lo canjeará en los Establecimientos Comerciales que se contraten, únicamente por alimentos y en ningún caso por dinero.
3) Este beneficio será otorgado a aquellos Funcionarios Públicos, que devenguen hasta tres salarios mínimos mensuales, y serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar cuatro salarios mínimos.
4) Este beneficio será contratado y sufragado cien por ciento (100%) por la Gobernación del Estado, de acuerdo a lo pautado en la cláusula número 09 de este Convenio…”.
Y visto que no consta en autos prueba alguna del pago de dicho beneficio este Tribunal lo acuerda, ordenándose a cancelar la cantidad de (Bs. 1.427.700,00). Y así se declara.
En lo que respecta al pago de los intereses generados por el retardo de la Administración en pagar a la querellante sus prestaciones sociales debe esta Corte traer a colación el aludido artículo 92 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que:
“…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.
Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 16 de marzo de 2.005, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, es por lo que le corresponde al recurrente por concepto de intereses de mora sobre la deuda, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Seis Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.406.271,58). Y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano NERIO CONTRERAS, en contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.375.989,47).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los nueve (09) día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 1:00 p.m., se público la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2.415.-
MGdR/if/doug.-
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