Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.428

DEMANDANTE: NATALAHAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.140.960, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: OSMEL ARTAHONA, abogado, de este domicilio, inpreabogado N° 61.123.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
- I -
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano NATALAHAN DELGADO, por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 01 de octubre de 2.004, comenzó aprestar sus servicios como Comisario del Vecindario Remolino en la Jefatura Civil de la Parroquia Queseras del Medio, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 16 de marzo de 2.005, fecha en que fue removido de su cargo y hasta los momentos actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas. Durante el tiempo de trabajo de cinco (05) meses y quince (15) días de manera ininterrumpida.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍAVRES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.347.416,94), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 02 de agosto de 2006, este Juzgado Superior Civil Bienes, Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demandan por cobro de prestaciones sociales, en donde se ordenaron librar las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 13 de diciembre de 2006, compareció la ciudadana Dra. Armanda Arteaga Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.551, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, por ante este Juzgado Superior, con la finalidad de otorgarle Poder Apud-Acta a los abogados Jesús del Valle Liss, Alberto Luis Bolívar Guevara, Kenny Josefina Lara, María Eugenia Olivar, Annaliesse Montenegro, Yazmín Yejan, Iris Méndez, Esperanza Palma, Juan Pérez, Ángel Guerrero y Rafael Ramos, para que representen al Estado Apure, en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Natalahan Delgado.
En fecha 16 de enero de 2007, compareció la abogada Iris Giordana Méndez Higuera, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.887, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, por ante este Tribunal en la cual presentó escrito de contestación de la demandan que le sigue al Estado Apure el ciudadano Natalahan Contreras, en donde alego que al mencionada ciudadano no se le adeuda la cantidad de (Bs. 3.347.416,94).
En fecha 24 de enero de 2007, por cuanto se venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, fijó el cuarto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.
En fecha 31 de enero de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acta al que compareció el abogado Osmel Artahona y expuso: “Ratificó todo y cada uno de lo expuesto en el libelo de la demanda y por último solicitó que se apertura el lapso a prueba”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Juan Pérez en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: “Ratificó todo lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, e igual forma solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 01 de marzo de 2007, por cuanto se venció el lapso probatorio en la presente causa este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente para que tengas lugar la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 08 de marzo de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por Juzgado Superior, para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado Osmel Artahona en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nerio Contreras, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, a excepción de la indexación, a las costas y costos procesales y ni el preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Juan Pérez, con el carácter de tiene en autos, y expuso: Ratificó la contestación de la demanda y que el Tribunal sea el que determine el monto a cancelar. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo en comento.
En fecha 20 de marzo de 2007, estando dentro del lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, declaró Parcialmente Con Lugar la presente causa incoada por el ciudadano Natalahan Delgado en contra el Estado Apure.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
-II-
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Por todos los razonamientos antes expuestos fundamentó la presente acción de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dice:
Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Y así como también las demás normas laborales que regulan la materia, como lo son la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Natalahan Delgado, representado de abogado, antes identificado, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:
1- Por Indemnización de antigüedad al nuevo régimen: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00), mas los intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Cuarenta y Un Mil Cuarenta y Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 41.041,94).
2- Por concepto de Vacaciones vencidas cobradas y no disfrutadas la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00).
3- Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 268.875,00).
4- Por concepto de Bono de Fin Año fraccionado año 2005, la cantidad de Ochocientos Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 877.500,00).
5- Por concepto de diferencia salarial o retroactivo la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00).
Solicitando, le sea cancelada la cantidad de Tres Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.347.416,94).

Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que alega el recurrente que prestó sus servicios al Estado Apure, como Comisario del Vecindario Remolino en la Jefatura Civil de la Parroquia Queseras del Medio, por un tiempo de servicio de cinco (05) meses y quince (15) días, asimismo cursa al folio 15 del presente expediente escrito de contestación de la demanda de la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 16 de enero de 2007, donde reconoce como cierto que entre el demandante y el demandado existió un relación laboral, negando el tiempo de relación laboral.

Así pues, el ciudadano Natalahan Delgado, en el libelo de la demanda donde reclama sus prestaciones sociales, manifiesta que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Apure, en fecha 01 de octubre de 2004 y que egresó el 16 de marzo de 2005, para un tiempo de servicio, a su decir, de cinco (05) meses y quince (15) días. Ahora bien, la parte demandada a través del apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, representante del Estado Apure, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda alegó que la fecha cierta de egreso del accionante fue el 27 de enero de 2005 y no el 16 de marzo del mismo año, como lo indicó en su escrito libelar. En este sentido de las actas y documentos consignados en el presente expediente se evidencia que según copia de decreto N° G – 045 de fecha 27 de enero de 2005, que efectivamente fue removido el ciudadano Natalahan Delgado de su cargo, es decir hasta le mencionada fecha del decreto. Por todos los razonamiento antes expuestos la fecha de ingreso y egreso que se tomará para efecto del cálculo de los beneficios que le corresponden al accionante, es desde el 01/10/2004 hasta el 27/01/2005, y consecuencialmente esta determinado los derechos que le corresponden al ciudadano Natalahan Delgado, por haberse desempeñado como Comisario durante un periodo de tres (03) meses y veintiséis (26) días. Y así se decide.

En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales:

1- Por concepto de Vacaciones fraccionadas (22/12 meses X 3 X Bs. 13.500) le corresponde la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 74.250,00).
2- Por concepto de Bono de fin de año fraccionado (90 días/12X2,5 meses X 3 X Bs. 13.500), le corresponde la cantidad de Trescientos Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 303.750,00).

-V-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano NATALAHAN DELGADO, en contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 378.000,00).
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los nueve (09) día del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 12:50 p.m., se público la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.

Exp. Nº 2.428.-
MGdR/if/doug.-