REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

- I -
Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2007, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano JOSÉ SALVADOR GARCÍA ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.593.425, asistido por el abogado VÍCTOR ALTUNA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, contra la Resolución No. APC-DRH-001-2.007, mediante el cual se removió al recurrente del cargo de FISCAL II adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del recurso y el amparo cautelar solicitado, este Tribunal como punto previo, considera necesario hacer referencia al procedimiento aplicable para la tramitación de la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO.

Ahora bien, este Tribunal observa que en relación a la solicitud hecha por el accionante, referente a que se acuerde amparo cautelar, tal circunstancia implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, ya que acordar la misma vaciaría de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sobre los cuales no puede emitirse pronunciamiento sin conocer del contradictorio y sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas se ve forzosamente a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar propuesta por la parte recurrente y Así se Decide.
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD.

Ahora pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este Tribunal considera necesario referirse a su competencia para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales. Al respecto, observa esta Juzgadora que en decisión de fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: Marlon Rodríguez; Expediente 1462), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, y en tal sentido señaló lo siguiente:

“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…)3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.
Siendo así lo anterior, y visto que el recurso de nulidad planteado en el presente caso, es contra el acto administrativo dictado por el Lic. EDGAR ALEXIS MATUTE, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.

Ahora bien, una vez determinada la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación, y al respecto observa que el mismo no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, vistas las consideraciones efectuadas supra respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, ADMITE el presente recurso, y en consecuencia, se ordena la citación del Alcalde del Municipio Pedro Camejo Estado Apure, mediante boleta de citación, y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con el objeto de requerirle la remisión del expediente administrativo correspondiente al caso, en un plazo que no deberá exceder dentro del lapso cuarenta y cinco (45) días continuos que se le conceden conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Sancionada el 17/05/2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 08/06/2005), dicho lapso comenzará a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que el Licenciado Edgar Alexis Matute en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure mediante Resolución No. APC-DRH-001-2.007 decidió sin mediar procedimiento alguno a “removerlo” del cargo de FISCAL II adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cargo este que venía desempeñando desde el 02 de enero del año 1995.

Que tiene un tiempo de trabajo en esa Entidad Pública Municipal de 17 años y 13 días, por cuanto ingresó en fecha 02 de enero de 1990 en el cargo de Chofer adscrito a la Dirección de Administración.

Que dicha decisión se le notificó mediante Oficio S/N de fecha 15 de enero de 2007, en la que el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Lic. EDGARD ALEXIS MATUTE, le informó que había sido “removido” del cargo de Fiscal II, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, por cuanto a su criterio consideraba que el cargo era de grado 99 y que según lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública era un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Que la decisión dictada en el presente caso afecta la esfera jurídica de sus derechos e intereses se circunscribe solamente a comunicarle que había sido “removido”, después de haber prestado sus servicios en la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure por un lapso de 17 años y 13 días de forma ininterrumpida, sin tener conocimiento de las causas que tuvo esa Alcaldía para terminar esta relación de carácter funcionarial, y por tanto esta situación lesiona de forma flagrante derechos constitucionales y funcionariales, y por tal motivo se hace necesario interponer la presente querella funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.

Que en virtud de que en la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure no existe y hasta la presente fecha no se ha promulgado ni se ha publicado un Registro de Información de Cargos o en su defecto un Registro de Asignación de Cargos, no puede pretender esa Entidad Pública considerar que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, ya que ni siquiera existe una ordenanza que regule esta situación, tal como se desprende del mismo contenido del Decreto que solamente se limita a invocar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cataloga de empleado de confianza a quienes desempeñan este tipo de cargo.

Que aparte de tener un tiempo dentro de la administración Pública Municipal de 17 años, 13 días, sus funciones se circunscriben a recibir instrucciones del Director de Ingeniería Municipal para trasladarse a realizar mediciones sobre terrenos ejidos o municipales de carácter privado o público del Municipio, sin que extienda esta actividad a tomar decisiones, por cuanto las mediciones que le corresponde realizar las vaciaba en un acta y se las entregaba al Director de adscripción para que tomara las decisiones correspondientes de acuerdo al procedimiento que se estaba ventilando, y por tanto esta actividad que él realizaba como FISCAL II adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal no puede ser en ningún momento calificada como de confianza.

Solicito el recurrente:

PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta, y por tanto la inexistencia y sin efecto alguno el acto administrativo contenido en la Resolución APC-DRH-001-2.007 de fecha 11 de enero d3e 2007, y que se le notificó mediante oficio s/n de fecha 15/01/2.007 de la remoción del cargo de Fiscal II adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por cuanto el mismo es violatorio de derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Que una vez declara la nulidad absoluta del acto administrativo que lo removió, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios derivados del ejercicio del cargo de Fiscal II adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, desde el 15 de enero de 2007 hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

TERCERO: Que se ordene la reincorporación inmediata al cargo de Fiscal II, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en las mismas condiciones que tenía para el momento en que se dictó el acto, o en su defecto a otro de igual o mejor categoría.


Respecto al amparo cautelar solicitado señala como fundamento de su solicitud, la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a ser escuchado para obtener preventiva y cautelarmente el restablecimiento de la situación jurídica infringida; o sea, el goce y disfrute pleno de los derechos constitucionales que le han sido violentados, hasta tanto se decida en forma definitiva la causa principal, considerando que los que los derechos constitucionales siempre deben estar vigentes.

Finalmente solicito específicamente que:

1) Se le reconozcan sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a poder ser escuchado, todos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Que se declaren violentados por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por cuanto fue quien dictó la Resolución No. APC-DRH-001-2.007, los derechos constitucionales antes señalados y cuya protección le corresponde al Estado Venezolano.
3) Que este Tribunal ordene, cautelarmente y pro vía de Amparo Constitucional, restablecer la situación jurídica infringida, lo cual implica, que durante todo el proceso de nulidad se ordene la reincorporación al cargo de FISCAL II adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
4) Que se ordene al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cumplir el mandamiento de Amparo al derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, al derecho de ser oído, que implica que ordene su reincorporación inmediata, con la respectiva inclusión en nómina hasta tanto dure el juicio principal de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.


DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Nulidad (Querella Funcionarial )en cuanto ha lugar a derecho y, en consecuencia, ordena la citación, mediante boleta al Alcalde del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y al Sindico Procurador del referido Municipio a objeto de requerirle la remisión del expediente administrativo, en un plazo de quince días contados a partir de la notificación, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Sancionada el 17/05/2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 08/06/2005), dicho lapso comenzará a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes.

SEGUNDO: En cuanto al Amparo Cautelar solicitada por el ciudadano JOSÉ SALVADOR GARCÍA ARJONA, debidamente asistido por el abogado VÍCTOR ALTUNA GARCÍA, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE.

TERCERO: Para la notificación del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Líbrese comisión.

Publíquese, Regístrese Y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de abril dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.


En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.

Exp. 2.679.
MGdR/ivfo/Jenny.-