REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO

Mediante escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2007, por ante este Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el ciudadano RIVERO CASTILLO JOSÉ GREGORIO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.948.988, debidamente asistido por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.75.239, correspondiente al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
Alegatos de la parte demandante:
Que en efecto fue ex funcionario público de carrera ordinario al servicio de la Comandancia General del Estado Apure, órgano policial correspondiente para la seguridad y salvaguarda de la ciudadanía y la colectividad, con el grado de distinguido.-
Que el acto administrativo de efectos particulares, es de fecha 10 de enero de 2007, acto este que lo REMOVIÓ DEL CARGO que venia desempeñando y notificado en fecha 23 de Enero de 2007, mediante oficio sin numero y sin fecha.-
Finalmente solicita:
Que sea declara con Lugar la acción propuesta, se le reintegre a su sitio de trabajo y se le cancelen además los salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de la emisión del Acto atacado.-

- I -
DE LA COMPETENCIA.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del mismo en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

- II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora manifiesta solicitar recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.


- III -
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado Superior considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se ADMITE el presente recurso y, así se decide.-

- IV –
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE el Recurso interpuesto por el ciudadano RIVERO CASTILLO JOSÉ GREGORIO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.948.988, debidamente representado por lo abogado MARCOS GOITIA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
Se ordena citar al ciudadano Jesús Aguilarte Gámez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo al Procurador General del Estado Apure, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultimas de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil siete de (2.007). Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 2.777.-


La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.




Exp. N° 2.777.
MGdeR/if/aracelis.