REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (10) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007). -
193° y 144°
SENTENCIA DE REGIMEN DE VISITAS:
DEMANDANTE:
EDUARDO JOSE PALENCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.615.338.
DEMANDADA:
CRISMAR YAKARY MARQUINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.117.744.
BENEFICIARIOS:
HNAS: IDENTIDAD OMOTIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.-
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 20-09-2006: El ciudadano EDUARDO JOSE PALENCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.615.338, debidamente asistido por la Dra. CARMEN ZAPATA en su condición de Defensora Publica, a favor de las Hnas. CRISBEL ALEJANDRA y EDUARBIS VALENTINA PALENCIA MARQUINA, formula demanda de Régimen de Visitas, contra la ciudadana CRISMAR YAKARY MARQUINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.117.744.-
En fecha 27-03-09: Mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante Boleta de Citación de la ciudadana CRISMAR YAKARY MARQUINA JIMENEZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, mas dos (02) días que se le concedieron como termino de distancia, comisionando para ello al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz con sede en Mantecal, a fin de dar contestación a la solicitud de Régimen de Visitas formulado en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó comisionar a la Visitadora Social de este Tribunal a los fines de Practicar Informe Social, asi mismo se acordó practicar evaluaciones Psicológicas a los padres de los referidos hermanos y se acordó notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 02-10-06: Se recibió comunicación Nº 138-06, de esa misma fecha donde consignó Informe Social, correspondiente a las niñas IDENTIDAD OMOTIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en la cual se verifico que las mencionadas hermanas, permanecen bajo la Guarda de la madre, aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene, se aprecio asi mismo desacuerdo en la causa de Régimen de Visitas, por lo cual se sugiere entrevista en conjunto.
En fecha 03-10-2006, compareció el Ciudadano WILLY BLANCO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librado a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 24-10-06: Se recibió la opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 25-10-2006: Compareció la Ciudadana CRISMAR YAKARY MARQUINA quien expuso: “Me doy por citada en la presente causa y renuncio al termino de distancia, igualmente solicito a este digno Tribunal que cuando vaya a dictar la decisión, se acuerde en horas del dia y si el ciudadano EDUARDO JOSE PALENCIA PEREZ, por varios días le imploro que este presente en ese lugar su madre ciudadana NORIS PEREZ por cuanto el referido ciudadano tiene mal beber, con relación a la medida solicitada de hacer cumplir el control medico, me comprometo a llevar a mi hija Crisbel Alejandra a su control medico con la Dra. MARIA ALEJANDRA PALENCIA u otro medico, pero solicito que el ciudadano EDUARDO JOSE PALENCIA PEREZ me ayude con los gastos médicos y medicinas”.-
En fecha 30-10-06: Se recibió resultas de la Citación de la ciudadana CRISMAR YAKARY MARQUINA emanada de el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz del Estado Apure, la cual se realizo de manera efectiva.-
En Fecha 01-11-2006: siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de la ciudadana CRISMAR YAKARY MARQUINA JIMENEZ a fin de dar formal contestación a la demanda incoada en su contra el Tribunal dejo constancia que no compareció ni por si ni mediante apoderado
En fecha 13-11-2006: Se dejo constancia que venció el lapso de pruebas en la presente causa el cual transcurrió desde el dia02-11-2006 al 13-11-2006.-
En fecha 16-01-2007: Compareció el ciudadano EDUARDO PALENCIA quien expuso:”Solicito a este Tribunal se sirva citar con carácter obligatorio a la ciudadana CRISMAR YAKARY MARQUINA a los fines de que se realice estudio psicológico decretado en autos para que la causa continué con su curso legal, en virtud de que la referida ciudadana manifestó que no se realizaría examen alguno
En fecha 17-01-2007: Se acordó en autos citar a la ciudadana CRISMAR YAKARY MARQUINA para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a fin de practicarse evaluaciones Psicológicas, tal como fue acordado en el auto de admisión de fecha 27-09-2006, Comisionando para ello al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz con sede en Mantecal
En fecha 12-02-2007:Se recibió evaluación Psicológica presentada por el Ciudadano JORGE SUAREZ psicólogo de este Tribunal realizada al ciudadano EDUARDO JOSE PALENCIA PEREZ en el cual concluyo: “Que el ciudadano PALENCIA PEREZ, se puso claro, con la madre de Mantecal, que en efecto, podía preñar ,este caballero se dio cuenta que la “treceaños” del liceo podía enamorarse de otro hombre para quien no fuera un rebusque, se vino a dar cuenta que con las ofertas de lasd Universidades la madre de sus hijas, también culminaría una carrera universitaria sin salir de su contexto alto-Apureño aunque el se adapto a vivir con padres separados que se comunican óptimamente, requiere ajustar su Psico-emocionalidad, para compartir sus dos niñas con el nuevo concepto de “Patria Potestad”, y así mismo recomendó que la madre comparezca para tener ante la ley como se lo ofrece este Tribunal, y no desecharlas bondades que las hijas tendrán con los recursos y el cariño bien administrado y alternativo en los dos ambientes: PALENCIA PEREZ – MARQUINA JIMENEZ”.-
En fecha 01-03-07: Se recibió resultas de la Citación de la ciudadana CRISMAR YAKARY MARQUINA emanada de el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz del Estado Apure, la cual se realizo de manera efectiva
En Fecha 06-03-2007: siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de la ciudadana CRISMAR YAKARY MARQUINA JIMENEZ a fin de tratar asunto relacionado con la causa dejo constancia que no compareció ni por si ni mediante apoderado
En fecha 30-07-2007:Se recibió evaluación Psicológica presentada por el Ciudadano JORGE SUAREZ psicólogo de este Tribunal realizada a la ciudadana CRISMAR YAKARY MARQUINA JIMENEZ en la cual concluyo que la referida ciudadana es una mujer que asume retos como loa universidad para responder con buen margen de éxito , asumió los embarques en 2003, 2004 y respondió al atender a las niñas, llevarlas a un preescolar y ayudar a redistribuir el tiempo de visita; En general se trata de una persona honesta, sincera, partipativa a quien las lecturas y practicas en la universidad, la colocan lugares de adiestramiento sobre problemas de los alumnos, de los temas pero también sobre la interacción con su familia y “ el fenómeno de la confianza o desconfianza cuando la madre abandona a sus hijos
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 20-09-06, suscrita por el ciudadano EDUARDO JOSE PALENCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.615.338, debidamente asistido por la Dra. CARMEN ZAPATA en su condición de Defensora Publica, a favor de las Hnas. IDENTIDAD OMOTIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , formula demanda de Régimen de Visitas, contra la ciudadana CRISMAR YAKARY MARQUINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.117.744.-
Quien aquí decide pasa a considerar lo siguiente:
El Derecho de Visita se encuentra establecido en el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consagrado el mencionado derecho a favor del padre o de la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Guarda del hijo, quien tiene derecho-deber de visitar a su hijo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
En ese mismo sentido el Artículo 27 ejusdem, dispone expresamente:
"…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…".-
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen. Ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que los niños tienen derecho a ser criados en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.-
Y una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular a los niños, a tenor del supra trascrito artículo 27 Ejusdem.-
Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del derecho a visitas resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la guarda como el hijo, el primero para visitarlo y el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.
Establece el artículo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.-
En ese sentido y a la luz de las normas transcritas ut-supra observa esta Juzgadora, que el niño requiere para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a aquella, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para el hijo, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a visitas cuyos titulares son tanto el padre como el hijo.
De las actuaciones practicadas durante el curso del proceso y que cursan en las actas del expediente, se constata que la guarda de las niñas IDENTIDAD OMOTIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE la ejerce la madre CRISMAR YAKARY MARQUINA JIMENEZ, tal como consta en informe social practicado por la Lic. MERY FARFAN DE MARTINEZ (folio -13) en la cual la madre expone: “…el padre de mis hijas estudia en San Juan de los Morros y viene solo en Vacaciones yo nunca le e negado a las niñas a pesar de sus groserías y amenazas..el nunca colabora conmigo en sus gastos, asimismo dejo constancia que las mencionadas hermanas, permanecen bajo su Guarda,, en buenas condiciones de salud e higiene, se aprecio así mismo desacuerdo en la causa de Régimen de Visitas….” Así mismo el padre expresa: “no puedo permitir que mis hijas crezcan bajo la cultura de la madre solamente ..Son mis hijas y tengo derecho a que aprendan de mi también...”
Por todo lo antes expuesto este juzgador considera procedente acordar régimen de visitas al padre , correspondiéndole dicho derecho ya que la madre ejerce la guarda de las niñas IDENTIDAD OMOTIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo que este juzgador a los fines de garantizar el derecho del niño de tener relaciones en forma regular y permanente con el progenitor no guardador, tal como lo dispone el artículo 27 ejusdem que expresamente dispone:
"…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…".-
Por lo que este juzgador a los fines de garantizar el interés superior de las niñas decreta el siguiente régimen de visitas al Padre EDUARDO JOSE PALENCIA PEREZ: puede retirar a las niñas cada quince los días sábados y domingos desde un horario comprendido desde las 9:30 de la mañana hasta las seis de la tarde en la cual deberá entregar a las niñas el mismo día a la madre, y así mismo podrá compartir con sus hijas todos los días de la semanas pudiendo visitarlas en la casa de la madre de las mencionadas niñas, en un horario comprendido desde las 9:30 de la mañana a las 6:00de de la tarde.- Y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, considera procedente la solicitud de REGIMEN DE VISITAS, a favor del ciudadano EDUARDO JOSE PALENCIA PEREZ, por cuanto el referido ciudadano no mantiene la Guarda de sus hijas Hnas. IDENTIDAD OMOTIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, correspondiéndole dicho derecho. Y así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DEMANDA DE REGIMEN DE VISITAS, solicitada por el ciudadano EDUARDO JOSE PALENCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.615.338, debidamente asistido por la Dra. CARMEN ZAPATA en su condición de Defensora Publica,por cuanto el mismo no ejerce la guarda legal de las Hnas. IDENTIDAD OMOTIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 358 y 387 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.- Cúmplase.-
SEGUNDO: Se decreta régimen de visitas a favor del padre EDUARDO JOSE PALENCIA PEREZ, : puede retirar a las niñas cada quince los días sábados y domingos desde un horario comprendido desde las 9:30 de la mañana hasta las seis de la tarde en la cual deberá entregar a las niñas el mismo día a la madre, y así mismo podrá compartir con sus hijas todos los días de la semanas pudiendo visitarlas en la casa de la madre de las mencionadas niñas, en un horario comprendido desde las 9:30 de la mañana a las 6:00de de la tarde, de conformidad con lo establecido en los articulo 27 y 387 ejusdem. Y así se decide
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diez (10) días del mes de Abril del año 2.007.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Titular
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
Dr. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Dr. ERNESTO BOCANEY
EXP. N°13967
MC/ELBO/ruben
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