REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007)
SALA DE JUICIO N° 2.
196° y 148°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: JULIO DOMINGO MASAVE y SONIA DANIELA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-7.194.082 y V- 12.903.795, Asistidos por la abogada CARMEN JOSEFINA MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JULIO DOMINGO MASAVE y SONIA DANIELA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-7.194.082 y V- 12.903.795, Asistidos por la abogada CARMEN JOSEFINA MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, ante usted con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer:
En fecha 16 de Marzo del año 2.000, contrajimos matrimonio por antela Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 22 Expedida por dicha Prefectura de la unión Matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignó Partidas de Nacimientos marcadas inserta en los folios 05 y 06.-
El tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaro a los efectos legales correspondientes.
Por diversas causas se rompió la armonía conyugal entre nosotros y hemos permanecido por más de cinco años separados de hecho y desde entonces no hemos tenido vida en común y es por ello que ocurrimos ante su autoridad para solicitar el Divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil.-
En relación a la Obligación Alimentaría se fija la suma de CIENTO CINCUENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el padre cumplirá con cabalidad de manera mensual así como el mes de Diciembre y en Septiembre En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá un régimen amplio a favor de sus hijos, se fija un Régimen de Visita amplio siempre y cuando no perturbé las actividades del niño patria y potestad compartida.-
En fecha 25 de Enero de 2007, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos JULIO DOMINGO MASAVE y SONIA DANIELA ESTRADA PADRON. Igualmente se acordó oír la opinión de los citados Hnos.-
En fecha 31 de Enero del 2.007, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 13 de Febrero del 2006, mediante escrito la Representación Fiscal emite Opinión solicitando inste a las partes para que informe el último domicilio conyugal una vez lo solicitado en autos la representación Fiscal no tiene nada que objeta al respecto.-
En fecha 16-02-07, se dicto auto acordando lo indicado por la fiscal Sexto.-
En fecha 30-03-07, comparecieron los ciudadanos MASAVE JULIO DOMINGO y ESTRADA PADRON SONIA DANIELA, en la cual el ultimó domicilio conyugal solicitado por la fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JULIO DOMINGO MASAVE y SONIA DANIELA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-7.194.082 y V- 12.903.795, Asistidos por el abogado CARMEN JOSEFINA MOTA, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia de (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la tiene la madre ciudadana SONIA DANIELA ESTRADA PADRON, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la madre. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: En relación a la Obligación Alimentaría a favor de (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo) que el padre cumplirá a cabalidad, así como en el mes de Diciembre y en Septiembre aportes extras en tal cantidad. ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (10) días del mes de Abril del Año Dos mil Siete (2.007). Año 196 de la Independencia y l48 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 14.610.-
CJU/RARL/Miriam.-
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