REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL SIETE (2.007)

196° y 148°

SALA DE JUICIO N° 2.


Vista la anterior solicitud constante de Dos (02) folio útil y sus recaudos anexos. Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos y fórmese Expediente Admítase cuanto ha lugar en derecho.- Por cuanto el Defensor Público Segundo, Abg., JESUS HERNANDEZ, asistiendo en este acto al Niño: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual solicito que este Tribunal ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 3.555, asentada por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure y por ante el Registro Principal del Estado Apure, referente al acto de presentación del Niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En dicha Acta se incurrió en el error: De asentar el Segundo Apellido del Niño y el Apellido de la Madre como POLIDOR, siendo lo correcto PULIDOR. En consecuencia, solicitó se corrija el error del Acta de Nacimiento del referido niño; escribiendo correctamente el Segundo Apellido del Niño y el Apellido de la Madre de manera correcta el cual es PULIDOR. Probado como ha sido lo alegado con la presentación de la Cédula de Identidad de la madre del mencionado Niño, así como también la presentación del Acta de Nacimiento del Niño, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual corre inserta en los Folios 03 y 04 de los Autos del presente expediente y vista la obviedad del caso denunciando, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil Venezolano.- En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y el 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena Oficiar a la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure a los fines de que sea Estampada la Nota Marginal respectiva de la rectificación, señalando que deberá asentar el Segundo Apellido del Niño y el Apellido de la Madre como PULIDOR,.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase por Secretaría copia certificada y con oficio remítase a las autoridades competentes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure a los (10) días del mes de Abril del Año Dos Mil Siete (2.007). Años 196° de Independencia y 148° de Federación. Cúmplase, Librese lo conducente.
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos anterior.-
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO


Exp. N° 14.956.-
CJU/RARL/Freddys.-