REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO, (11) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL
SIETE (2.007)/SALA DE JUICIO N° 02

195º y 147º

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO:

DEMANDANTE:
YEXABEHT DEL VALLE HIDALGO DIAZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.902.771 y de este domicilio.-
DEMANDADO:
LUIS ERNESTO AQUINO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.295.139.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano vigente.

PARTE PRIMERA
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana YEXABEHT DEL VALLE HIDALGO DIAZ, identificada en autos, asistido por el Abogado: OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.692 y de este domicilio en la cual fue presentada en los siguientes términos: Después de Celebrado el Matrimonio que regularizó la situación de hecho que teníamos conformada, convivimos en completa armonía, pero mi esposo comenzó a demostrar una marcada actitud agresiva en la vida cotidiana, para con mi persona, la cual se ponía de manifiesto con constantes agresiones, ofensas e injurias verbales. La situación se volvió insoportable para mi persona desde el momento en que mi cónyuge, decidió irse de la casa, el día cuatro (04) de marzo del año 2.004 rompiendo de esa manera, a mi consideración con el contrato conyugal, ya que a partir de este momento mi cónyuge comenzó a desatender mis necesidades básicas, dejando de cumplir con sus deberes maritales y con los de la niña.



I OBJETO DE LA PRETENCION

Por todo lo anteriormente expuesto, es que procedo a demandar como en efecto demando a mi legítimo cónyuge LUIS ERNESTO AQUINO BOLIVAR en divorcio, por las causas y motivos así como las circunstancias expresa en el anterior apartes de éste escrito, fundamentando dicha demanda y dicha acción de divorcio en la causal segunda del artículo 185 del código civil, o sea abandono voluntario, para que sea disuelto el vinculo matrimonial que me une a éstas persona.
En fecha 10 de Agosto del año 2.006, se admitió dicha demanda, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada, para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Se Decreto con Carácter Provisorio, a favor de la Niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNA), todo lo relacionado con la Obligación Alimentaría, régimen de Visitas y Guarda.
En fecha 18-09-2.006, consigno la alguacil NATHALI GONZALEZ, boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico la cual logro de manera positiva.-
En fecha 20-09-2006, consigno alguacilazgo de este Tribunal Boleta de Emplazamiento donde fue realizada la citación del ciudadano LUIS ERNESTO AQUINO BOLIVAR.-
Se recibió escrito emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la cual emite opinión favorable en relación a la presente solicitud, constante de un (01) folio útil.
En fecha 06-11-2006, siendo oportunidad para celebrar el Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia que la ninguna de las partes concurrió al acto respectivo e igualmente compareció la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y solicito sea extinguida la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Concurrió ante este Despacho en fecha 08-11-06 la parte demandante debidamente asistida de Abogado, donde manifestó que su falta de comparecencia al primer acto conciliatorio fue por causas de salud, acompañando al mismo una constancia médica, debidamente abalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia este despacho ordenó la apertura de una articulación probatoria en la cual la otra parte nada alego, ordenando este Despacho la celebración del primer acto conciliatorio para el día 17-01-07.
Siendo el día 17-01-07, fue celebrado Acto Conciliatorio en la presente causa, estando presente la parte demandante, tal y como corre inserto al folio 24 de las presentes actuaciones, e igualmente se dejó constancia la falta de comparecencia de la parte demandada.
En fecha 05-03-2007, siendo oportunidad para celebrar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante, debidamente asistida de Abogada, no compareció la parte demanda ciudadano LUIS ERNESTO AQUINO BOLIVAR, el Tribunal así lo hace constar.
En fecha 12-03-2007, siendo oportunidad de dar contestación a la demanda,. Se deja constancia que el demandado no compareció ni por si ni por apoderado alguno.
El Tribunal mediante auto de fecha 13-03-2007, fijó Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 22-03-2007. Observando este Tribunal que no se realizó por cuanto no compareció ninguna de las partes, así como los testigos propuestos por ellos en la presente causa.

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día de 22 de Marzo del año 2.007, establecido para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como está fijado por auto de fecha 13 de Marzo del presente año, no se realizó dicho acto, por cuanto no compareció ninguna de las partes, así como los testigos promovidos por la parte demandante.-

ANALISIS PROBATORIO
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES

La Parte demandante promovió originales certificadas del Acta de Matrimonio y actas de Nacimiento inserta a los folios N° 2 y 3, respectivamente, los cuales valoriza este Juzgado como plena prueba y da por comprobado la existencia del Matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y su hija conjuntamente de cónyuge, quien fue reconocida por el demandante, valorándose de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pruebas estas que valora este sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de su hija habida entre ellos, pero no se prueba la Causal con la cual basa la demanda.- y así se decide.

TESTIMONIALES

Se determina en autos que la parte demandante promovió en el libelo de la Demanda a los ciudadanos: MILAGROS AQUINO ESPINOZA, CRISALIDA GISELA HERNANDEZ y CLAUDIO MANUEL GONZALEZ, quienes no comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE
DEMANDADA

La parte demandada no promovió Prueba alguna en su defensa. Así se hace constar en Acta de fecha 05-12-2006, inserta en el folio N° 32.-

TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANADA

Igualmente la parte demandada no promovió testimoniales algunas para ser evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

MOTIVA

La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el Artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario:

“ Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”

Al analizar los hechos referentes a las Causales alegadas, observa este Sentenciador que las mismas no fue demostrada por la parte demandante, por cuanto los testigos no fueron evacuados en su oportunidad y por lo tanto los hechos planteados en la demanda no fueron probados. Así se decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurado por la ciudadana YEXABEHT DEL VALLE HIDALGO DIAZ Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.902.771, en contra de su legitimo cónyuge LUIS ERNESTO AQUINO BOLIVAR Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-7.295.139, y de éste domicilio, según las causales 2da, del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no fueron probadas por la demandante la referida causal.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se Acuerda como Obligación Alimentaría Definitiva la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que deberá cumplir el Ciudadano: LUIS ERNESTO AQUINO BOLIVAR, a favor de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNA).
TERCERO: Aportes Extra en los meses de Diciembre y Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno.
CUARTO: Se Ordena Aperturar causa Civil para control de Obligación Alimentaría, con encabezamiento de la presente sentencia a los fines de controlar la Obligación respectiva.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).-
El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario,


Dr. RAMON A. RIVAS L.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,


Dr. RAMON A. RIVAS L.
Exp. N°: 13.866.-
CJU/RARL/Freddys.-