REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (11) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007)
SALA DE JUICIO N° 2.-

196° y 148°


Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por el ciudadano LUIS ROBERTO COLINA GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.463, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio FRANKLIN RODOLFO SERRANO COLINA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.362, ante usted, con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
A objeto de que este Tribunal decrete la condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE CALLETANO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.404.853 quien falleció Ab-Intestato en la ciudad de San Fernando Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 20 de Diciembre de 2006.
Ahora bien, en virtud del fallecimiento, es que acudo ante esta Instancia para que se declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a mis hermanos: JULIA DEL CARMEN COLINA GARRIDO, JOSE ALBERTO COLINA GARRIDO, CARLOS RAUL COLINA GARRIDO, ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO e HILDA MARILUZ COLINA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad los cuatro primeros y menor de edad la última, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.975.197, V-16.975.198, V-14.812.466, V-18.016.178 y V-21.316.385 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Fernando y a mi persona LUIS ROBERTO COLINA GARRIDO, plenamente identificado al comienzo del escrito. Anexo Acta de Defunción marcada con la letra “A”, copia de la cédula de identidad del causante JOSE CALLETANO COLINA, marcada con la letra “B”. Actas de Partidas de Nacimientos marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, y N”.
En fecha 09-03-2.007, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 14-03-2007, fue Notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. En fecha 21-03-07 oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos MARIA DE JESUS PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-885.174 y JOSE DE JESUS ASCANIO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.759.649, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían al De-Cujus JOSE CALLETANO COLINA, padre de los ciudadanos JULIA DEL CARMEN COLINA GARRIDO, JOSE ALBERTO COLINA GARRIDO, CARLOS RAUL COLINA GARRIDO, ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO, LUIS ROBERTO COLINA GARRIDO e HILDA MARILUZ COLINA GARRIDO, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 05, 07, 09, 11, 13 y 15 de las presentes actuaciones se demuestra que los solicitantes son hijos del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de los solicitantes Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la adolescente HILDA MARILUZ COLINA GARRIDO, conjuntamente con los ciudadanos JULIA DEL CARMEN COLINA GARRIDO, JOSE ALBERTO COLINA GARRIDO, CARLOS RAUL COLINA GARRIDO, ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO, LUIS ROBERTO COLINA GARRIDO. Para que en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus JOSE CALLETANO COLINA, reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 842 CJU/RAR/miglays.