REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
DOCE (12) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). -
196° y 148°
SENTENCIA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
OFERENTE:
TRUDY ISMAEL HINNAUY GARCIA, Venezolano, mayor de edad, Oficial de Policía, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.169.611 y de este domicilio.-
DEMANDADA:
LOURDES TIBISAY RAMIREZ VIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.904.672 y de este domicilio.-
BENEFICIARIA:
NIÑA: (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
ACCION:
OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
En fecha 07-02-2.007, el Ciudadano TRUDY ISMAEL HINNAUY GARCIA, Venezolano, mayor de edad, Oficial de Policía, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.169.611 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. Franklin D. Martínez R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.239, ofreció voluntariamente la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, mas el monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) en el mes de Diciembre y CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) al inicio del año escolar, así como también compartir con la madre de la niña, los gastos de medicina en un 50% cuando sean requeridos.-
En fecha 09-02-2.007, mediante auto se admite dicho ofrecimiento, se ordena citar mediante boleta de Citación a la ciudadana LOURDES TIBISAY RAMIREZ VIÑA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación al Ofrecimiento de Obligación Alimentaria formulado por el ciudadano TRUDY ISMAEL HINNAUY GARCIA, se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., acto Conciliatorio entre las partes el cual no se celebró por no comparecer el oferente, y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público, se ordenó recabar constancia de trabajo del oferente, la cual consta al folio 22 .-
En fecha 12-02-2.007 el Alguacil de este Tribunal EDGAR SANCHEZ, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- Folio 19.-
En fecha 09-03-2.007 tal como se observa al folio 23, el Alguacil JOSE AGUIRRE, consignó Boleta de Citación librada a la ciudadana LOURDES TIBISAY RAMIREZ VIÑA, cuya labor no se logró de manera efectiva, y quién compareció personalmente a darse por citada en fecha 12-03-2.007, tal como se evidencia al folio 41 de la causa.-
En fecha 21-03-2.007 corresponde a la demandada dar formalmente contestación a la demanda, consignando la Fiscal Sexta del Ministerio Público el mencionado escrito de contestación de demanda con sus recaudos anexos, en representación de la ciudadana LOURDES TIBISAY RAMIREZ, tal como se evidencia al folio 42
En fecha 03-04-2.007 se dictó auto en el cual se declaró vencido el lapso probatorio y se declara “VISTOS” para dictar Sentencia en la presente causa.- Folio 50.-
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento en fecha 07-02-2.007 con ocasión del ciudadano TRUDY ISMAEL HINNAUY GARCIA, debidamente asistido por el Abg. Franklin D. Martínez R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.239, ofreció voluntariamente la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hija (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mas el monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) en el mes de Diciembre y CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) al inicio del año escolar, así como también compartir con la madre de la niña, los gastos de medicina en un 50% cuando sean requeridos.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
También se encuentra inserta al folio 22 Constancia de Trabajo donde se evidencia que el ciudadano TRUDY ISMAEL HINNAUY GARCIA, devenga mensualmente la suma de UN MILLON CIENTO CINUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.150.776) como Oficial de Policía, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, por lo que este Juzgador considera que el oferente de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de su hija(Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La parte Oferente consignó los siguientes documentos probatorios:
1.- Constancia de trabajo expedida por la División de Personal del Comando de Policía Apure y Voucher de pago insertos a los folios 4 y 5, en los cuales se evidencia que el oferente devenga mensualmente la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 885.213,oo), sin embargo, en la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional inserta al folio 22, se observa que el referido ciudadano devenga el monto de UN MILLON CIENTO CINUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.150.776) valorándose como plena prueba esta instrumental, por cuanto se observa que el mismo posee ingresos mensuales fijos como Oficial de Policía, Adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, y que prueba su capacidad económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-
2.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las HNAS. (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valora como plena prueba de la carga familiar del demandado demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Instrumental que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
3.- Acta de Concubinato con la ciudadana ALBA SULEIMA LEON PEREZ inserta al folio 8, la cual se valora como prueba de la carga familiar compuesta por su concubina arriba mencionada, formando parte de sus obligaciones como marido y que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en el artículo 165, ordinal 5° del Código Civil.- Instrumental que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
4.- Constancia de residencia inserta al folio 9, se desecha por ser impertinente y no guarda ninguna relación con la causa, además de que no aporta ningún elemento probatorio a la misma.- Y así se Decide.-
5.- El folio 10 es valorado como prueba de que sus hijas (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursan estudios en la Unidad Educativa “Carmelo J. Mujica”, con las cuales el oferente también tiene obligaciones, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.-
6.- El documento inserto al folio 11 de la causa, se desecha por ser documento privado emanado de terceros, el cual tenía que ser RATIFICADO en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-
7.- El documento inserto al folio 12 no es valorado por este Sentenciador por considerarse impertinentes y no guardar relación con la causa, y aún cuando se toma como gastos personales de servicios básicos, ambos padres tienen el derecho de sufragar los mismos, y la Obligación Alimentaria tiene carácter de Crédito privilegiado y preferencia en el pago ante cualquier otra obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
8.- El documento inserto a los folios 13 y 14 contentivo del Contrato de Arrendamiento, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio por cuanto el mismo fue impugnado por la parte contraria, en razón de haber sido presentado en copia simple sin estar previamente notariado.- Y así se Decide.-
La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:
1.- Constancia de estudios inserta al folio 43 la cual valora este juzgador como prueba de que la niña que nos ocupa se encuentra cursando estudios, siendo necesaria la participación del padre a través del pago del bono especial para inicio de las actividades escolares y bonificación de fin de año, tal como lo establece el articulo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 365 y 366 Ejusdem.-
2.- El documento inserto al folio 44 se valora por este Sentenciador, por cuanto se evidencia del mencionado documento que la niña que nos ocupa, asiste diariamente a tareas dirigidas demostrando con esto que necesita del apoyo tanto de la madre como del padre.-
3.- Los documentos insertos a los folios 45, 46 y 47 no son valorados por este Sentenciador por considerarse impertinentes y no guardar relación con la causa, y aún cuando se toman como gastos personales de servicios básicos, ambos padres tienen el derecho de sufragar los mismos y la Obligación Alimentaria tiene carácter de Crédito privilegiado y preferencia en el pago ante cualquier otra obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de ofrecimiento de Obligación Alimentaria incoada en fecha 07 de Febrero del 2.007, por un monto equivalente al 29,3% del Salario mínimo Urbano, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales a partir del presente mes de Abril y año en curso, con retención del sueldo por tal cantidad y depositados directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES, y posteriormente se le informará dicho número al organismo empleador, mas el 13,03% del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el mismo porcentaje de la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) Ejusdem, para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la niña sujeto de la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria formulada por el Ciudadano TRUDY ISMAEL HINNAUY GARCIA, Venezolano, mayor de edad, Oficial de Policía, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.169.611 y de este domicilio, a favor de la niña (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, equivalente al 29,3% del Salario Mínimo Urbano, a partir del mes presente mes de Abril y año en curso, que el ciudadano TRUDY ISMAEL HINNAUY GARCIA, plenamente identificado en autos, debe cumplir a favor de su hija antes nombrada, mas el 13,03% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa; sumas estas que deben ser retenidas y depositadas por el organismo empleador del accionado en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES y posteriormente se informará dicho número.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de los HNOS. que nos ocupan, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 12 días del mes de Abril del año 2.007.- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Titular.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
MC/homer.-
Exp. Nº 14.629.-
|