REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (13) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007)
196° y 147°
SENTENCIA DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: NELLER RAMONA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.758.446, debidamente asistida por el Abg. MIGUEL ABRAHAM MIRABAL LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.109.
BENEFICIARIOS: HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Vista la solicitud de fecha 19-03-07, formulada ante este Despacho por la ciudadana NELLER RAMONA GUEDEZ, debidamente asistida por el Abg. MIGUEL ABRAHAM MIRABAL LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.875.031, actuando en su propio nombre y en representación de los Hnos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mayores de edad los dos primeros y menor de edad el ultimo, en la cual solicita se declaren tanto a su persona y a los mencionados hermanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su esposo y padre, el de-Cujus MANUEL ENRIQUE GARRIDO TREJO quien falleció el día 30-12-2.006, falleció Ad-Instestato en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de este Estado.-
En fecha 21-03-2.007 fue admitida la referida solicitud, se acordó tomar declaración de los testigos que a bien tenga presentar la solicitante, se notifico al Fiscal sexto del Ministerio Publico.
En fecha 30-03-07, fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta en folios 13 y 14.
Oída la declaración de los testigos ciudadanos: EDICIO JOSE PEREZ SOLANO y EUCLIDES JOSE PULIDO CUENCA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.243.095 y 11.761.482, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la solicitante y a los hijos del de-cujus MANUEL ENRIQUE GARRIDO TREJO, igualmente que el de-cujus anteriormente identificado al momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana NELLER RAMONA GUEDEZ, así como también les constan que la solicitante y sus hijos son los únicos y universales herederos y que el de-cujus falleció ad-instestato en el hospital pablo Acosta Ortiz, en fecha 30-12-2.006; tal como consta en acta de defunción, Partidas de Nacimientos y copia certificada del acta de matrimonio, insertas en 4 al 10 de los autos, pruebas estas que son valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil. Y así se Decide.-
En consecuencia este Tribunal, de protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana NELLER RAMONA GUEDEZ, debidamente asistida por el Abg. MIGUEL ABRAHAM MIRABAL LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.875.031, actuando en su propio nombre y en representación de los Hnos. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus MANUEL ENRIQUE GARRIDO TREJO, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de cónyuge e hijos del mismo todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
La Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario,
Abg. ERNESTO BOCANEY.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. ERNESTO BOCANEY.-
Exp. N° 755/MC/Sore.-
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