REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007).-

196° y 148°

Vista la solicitud de fecha 20-03-07, suscrita por el ciudadano JOSE VITELIO IZARRA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.986.654, actuando en su condición de Cónyuge de la De-Cujus CARMEN ELENA GONZALEZ DE IZARRA, y en beneficio del ciudadano LEONARDO XAVIER PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.249.261 y los adolescente (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por sus padres ORLANDO ALIRIO JURADO MENDOZA e IVAN JOSE PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.840.353 y 9.387.736 respectivamente, debidamente asistido por el Abg. JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual solicita se les declare, como UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su Cónyuge y madre los HNOS. antes nombrados, la De-Cujus CARMEN ELENA GONZALEZ DE IZARRA, quien falleció el día 12-02-2.007, Ab-Intestato en el Hospital “LUIS RAZETTI” de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.- Y oídas la declaraciones de las testigos ciudadanas: CARMEN DE JESUS SUAREZ BELLO y MIRLA YALILE SUAREZ MENDOZA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.873.785 y 12.901.480, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los HNOS. que aquí nos ocupan, igualmente que conocieron a la De-Cujus CARMEN ELENA GONZALEZ DE IZARRA, por otra parte manifestaron dar fe de que la mencionada De-Cujus era la madre de los HNOS. arriba identificados, así mismo que les consta que los HNOS. (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la prenombrada De-Cujus, igualmente que les consta que la De-Cujus antes nombrada murió sin dejar testamento, el día 12-02-2.007, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del ciudadano JOSE VITELIO IZARRA OJEDA, en su condición de Cónyuge de la De-Cujus CARMEN ELENA GONZALEZ DE IZARRA y de los HNOS. (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados los dos (02) últimos nombrados por ser menores de edad, por sus padres ciudadanos ORLANDO ALIRIO JURADO MENDOZA e IVAN JOSE PUENTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.840.353 y 9.387.736 respectivamente, para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus CARMEN ELENA GONZALEZ DE IZARRA sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter Cónyuge e hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
La Juez Titular.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY




MC/homer.
Exp. N° 757.-