REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007).-
196° y 148°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos PABLO OLINTO BEJAS CEDEÑO y JENNY NAKARY MIRABAL CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.015.046 y 18.544.193, respectivamente, debidamente asistido por el abogado AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.668; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en Definitiva.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos PABLO OLINTO BEJAS CEDEÑO y JENNY NAKARY MIRABAL CHAPARRO.- Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la niña (Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedara a cargo de la madre JENNY NAKARY MIRABAL CHAPARRO, quien no podrá fijar residencia fuera de este Estado, sin la autorización del otro cónyuge o de este Tribunal.-
TERCERO: En cuanto al régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hija las veces que lo desee siempre que no entorpezca las actividades de la niña, (vacaciones, paseos, etc), y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: Con relación a la Obligación Alimentaria, el padre cancelará por tal concepto la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales depositados por el padre en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES, igualmente el padre se compromete a contribuir en la medida de sus posibilidades a los aportes extras en beneficio de la niña que nos ocupa.-
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.- Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines previstos en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
Abg. ERNESTO BOCANEY.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,
Abg. ERNESTO BOCANEY.-
MC/homer.-
Exp. Nº 14.905.-
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