REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (18) DE ABRIL DEL AÑO MIL SIETE (2007)/
SALA DE JUICIO N° 02

196° y 148°


SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: DUARTE MACHUCA JESUS GABRIEL y JUAREZ BOHORQUEZ YELITZA MARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.846.916 y V-11.238.449.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 13-10-2.005 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: DUARTE MACHUCA JESUS GABRIEL y JUAREZ BOHORQUEZ YELITZA MARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.846.916 y V-11.238.449, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio WILLIAN GUTIERREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.935, ante usted respetuosamente, ocurrimos y exponemos:
Contrajimos Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biruaca el día 21 de Febrero de 2.005, según consta del Acta de Matrimonio, N° 38, anexamos marcada con la letra “A”. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma que hemos concluido de que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos. Durante nuestra unión matrimonial hemos procreado Dos (02) hijos JOSE ALEJANDRO DUARTE JUAREZ y GABRIEL DE JESUS DUARTE JUAREZ, de (16) y (09) años de edad tal como consta en partida de Nacimientos N° 720 y 267, anexamos marcada con la letra “B” y “C” y con el debido respeto y acatamiento solicitamos del Tribunal decrete nuestra separación de cuerpos por mutuo consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código Procedimiento Civil Vigente, y tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación :
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida común de los cónyuges.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
TERCERA: Ambos padres tendremos la Patria Potestad compartida sobre nuestra menor hija y la madre, tendrá la Guarda y Custodia de los Hnos. DUARTE JUAREZ. CUARTA: El padre se obliga a pasar como Obligación Alimentaria para sus hijos menores la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo)
QUINTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se fija un régimen amplio, y la madre tendrá la obligación de facilitar esas visitas
En fecha 26 de Octubre del 2.005 se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos DUARTE MACHUCA JESUS GABRIEL y JUAREZ BOHORQUEZ YELITZA MARIA, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, acordando: La Guarda de sus hijos la ejercerá la madre, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio, y sin restricciones en cuanto a la Obligación Alimentaria se fijo de común acuerdo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, se ordeno Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 28 de Octubre de 2005, consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 14 de Marzo de 2007, mediante diligencia comparece el ciudadano JESUS GABRIEL DUARTE MACHUCA debidamente asistido de abogada, solicitando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 17 de Abril de 2008, compareció la ciudadana JUAREZ BOHORQUEZ YELITZA MARIA, a quien manifestó estar de sobre la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A


La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: DUARTE MACHUCA JESUS GABRIEL y JUAREZ BOHORQUEZ YELITZA MARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.846.916 y V-11.238.449, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biruaca el día Veintiuno (21) de Febrero del Dos mil Cinco (2.005).-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Dos (02) hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la GUARDA de los Hnos. antes citados la ejercerá la madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, amplio y sin restricciones, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
QUINTO: CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de los Hnos. DUARTE JUAREZ, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos. El padre depositará mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), que cumplirá el ciudadano DUARTE MACHUCA JESUS GABRIEL.- ASÍ SE DECIDE.

Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (18) días del mes de Abril del Año Dos Mil Siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO





Exp. N° 12.350.-
CJU/RAR/miriam.-