REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (18) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007)/
SALA DE JUICIO N° 02

196° y 148°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: ALICIA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.615.302.
Abogado Asistente:
CARMEN ZAPATA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.157.581, Defensor Publico Primera, para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandando: JOSE RAFAEL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.631.323.
Beneficiario: niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Acción: “Demanda por Aumento de Obligación Alimentaria”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 19 de Junio del 2006, formula demanda la Abogada CARMEN ZAPATA, Defensor Publico Primero para el Sistema de Protección, asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana ALICIA DEL CARMEN GONZALEZ, contra el ciudadano JOSE RAFAEL VALERA, en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales.
En fecha 21 de Junio de 2.006 mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado librando Boleta Citación con su respectiva compulsa, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho. 2°) Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00a.m; 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. 4°) Recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 13 de Julio de 2006, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de citación donde fue citada personalmente el ciudadano JOSE RAFAEL VALERA.
En fecha 14 de Julio de 2006, consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico.
En fecha 18 de Julio de 2006, oportunidad fijada para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, compareciendo la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GONZALEZ, demandante de la presente causa y se dejo constancia que el ciudadano JOSE RAFAEL VALERA, parte demandada, no compareció por si ni mediante apoderado alguno. En esta misma fecha concluidas las horas de despacho se dejo constancia que el Demandando no compareció a dar contestación a la presente Demanda por sí ni mediante apoderado alguno.
En fecha 25-07-06, mediante escrito la Representante del Ministerio Publico EMITE OPINION FAVORABLE en la presente causa.
En fecha 31 de Julio del 2006, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia se pospone la sentencia hasta que conste en auto constancia de Trabajo del Obligado.
En fecha 24 de Octubre de 2006, mediante diligencia solicita la ciudadana ALICIA GONZALEZ, que se ratifique el contenido del oficio N° 1.399 de fecha 21-06-06.
En fecha 26 de Octubre de 2006, mediante auto se acordó ratificar el contenido del oficio 1.399, dirigido a la Dirección de la Guardia Nacional, para solicitar constancia de trabajo.
En fecha 09 de febrero 2007, se recibió constancia de trabajo del ciudadano JOSE RAFAEL VALERA.
En Fecha 27 de Febrero 2007, mediante auto se acordó citar a la ciudadana ALICIA GONZALEZ, para aperturar cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES.
En fecha 02 de Marzo de 2007, fue citada personalmente la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GONZALEZ.
En fecha 05 de Marzo de 2007, mediante diligencia la ciudadana ALICIA GONZALEZ, consigna cuenta de ahorros.-
En fecha 06 de Marzo de 2007, mediante auto se acordó informar la cuenta de ahorros al Organismo Empleador del Obligado y se autorizo a la ciudadana ALICIA GONZALEZ, movilizar la cuenta de ahorros existente.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda por AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abogada CARMEN ZAPATA, Defensor Publico Primero para el Sistema de Protección, asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana ALICIA DEL CARMEN GONZALEZ, contra el ciudadano JOSE RAFAEL VALERA, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, a la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, más aumento de Bonos Vacacional y Bono de Fin de año, de un 11,42% a un 156%.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Probada como ha sido la filiación entre el niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el Demandado ciudadano JOSE RAFAEL VALERA, según documentos inserto en el folio 3 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 13 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado JOSE RAFAEL VALERA está en capacidad de cumplir Obligación Alimentaria a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales; más aportes extras por el 10,71% sobre el monto del Bono Vacacional y Bono de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA.
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 3.840.000,oo) que cubre veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria a favor del niño que nos ocupa, lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaria formulada por la Abogada CARMEN ZAPATA, Defensor Publico Primero para el Sistema de Protección, asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana ALICIA DEL CARMEN GONZALEZ, contra el ciudadano JOSE RAFAEL VALERA, titular de la cédula de identidad N° 5.631.323.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales; más aportes extras por el 10,71% sobre el monto del Bono Vacacional y Bono de Fin de año, a partir del presente mes y año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros N° 0007-0051-72-0010054377 existente en el Banco BANFOANDES, a favor del mencionado niño.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 3.840.000,oo) que cubre veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria a favor del niño que nos ocupa, lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena Notificar al Organismo Empleador las deducciones.

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Prov.,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

ABG. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario,

ABG. RAMON RIVAS LORETO
CJU/RARL/miglays Exp. Nº 13.582.