REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO, DOS (02) DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL SIETE (2.007).-

196° y 148°


Vista la demanda constante de tres (03) folios útiles con sus recaudos anexo.- Désele entrada y curso de ley.- Admítase cuanto ha lugar en derecho.- Por cuanto la ciudadana LEONARDA RAMONA ALVAREZ SANTANA, en su condición de madre y representante legal de las HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitó que este Tribunal ordenara la Rectificación de las Partidas de Nacimiento de las mencionadas HNAS., insertas en autos y llevadas por los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas, Estado Apure, quedando insertas bajo los N° ciento cuarenta (140) de fecha 09-12-1.998, ciento cuarenta y dos (142) de fecha 09-12-1.998 y acta Nº ciento treinta y ocho (138) de fecha 09-12-1.998.- Alega la mencionada ciudadana, que al momento de inscribir a las mencionadas HNAS. en las actas de nacimientos antes descritas, se incurrió en el error de colocar el calificativo de DIFUNTA a la madre en las actas de nacimiento Nº ciento cuarenta (140) de fecha 09-12-1.998, ciento cuarenta y dos (142) de fecha 09-12-1.998 y acta Nº ciento treinta y ocho (138) de fecha 09-12-1.998 correspondiente a las HNAS. que nos ocupan, por cuanto fue el padre de las mismas quién las presentó.-
En fecha 08-06-2.006 se admitió la presente solicitud y se acordó emplazar al padre de las HNAS. sujeto de la presente causa ciudadano JESUS NICOMEDES OJEDA, se ordenó publicar un edicto en el diario ABC, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos por la Rectificación o el cambio solicitado, para comparecer por ante este Despacho al décimo (10º) día en horas de despacho, después de fijado, publicado y consignado en el expediente el respectivo cartel.-
En fecha 11-10-2.006 comparecieron las HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes manifestaron que su madre se encuentra viva, y que la misma reside con las referidas HNAS. en el vecindario Cocoyal del Municipio Achaguas.-

Siendo la oportunidad para Decidir sobre la corrección de las referidas actas de nacimientos, éste Juzgador observa:
PRIMERO: En fecha 09-12-1.998, el ciudadano JESUS NICOMEDES OJEDA comparece por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas, Estado Apure, reconociendo como sus hijas biológicas a las HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 en concordancia con el 450 del Código Civil venezolano, los cuales nos establecen:
Art. 448 C.C “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad ,profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.
Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello”.

Art. 450 C.C “Toda partida deberá leerse a las partes y a los testigos, expresándose al final de la misma haberse llenado esta formalidad”.-

SEGUNDO: Consta en las actas de Nacimiento Nº ciento cuarenta (140) de fecha 09-12-1.998, ciento cuarenta y dos (142) de fecha 09-12-1.998 y acta Nº ciento treinta y ocho (138) de fecha 09-12-1.998, que el funcionario del registro civil ante la cual fueron presentadas las HNAS. sujeto de la presente causa, al momento de identificar a la madre fue utilizado el término de DIFUNTA, siendo que las mismas fueron presentadas por el padre solamente, por lo cual compareció la ciudadana LEONARDA RAMONA ALVAREZ SANTANA en fecha 07-04-06, a los fines de que el Tribunal ordenara la corrección de las mencionadas partidas de nacimientos correspondientes a sus hijas

En este orden de ideas, considera esta juzgadora que en el caso sometido a consideración, estima procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION de las partidas de nacimiento aquí solicitadas, insertas por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas, Estado Apure y el Registro Civil de este Estado, signadas con los Nº ciento cuarenta (140) de fecha 09-12-1.998, ciento cuarenta y dos (142) de fecha 09-12-1.998 y acta Nº ciento treinta y ocho (138) de fecha 09-12-1.998, en el sentido de que en la identificación de la madre, sea eliminado el término de DIFUNTA en las partidas de nacimiento de las HNAS. que nos ocupan.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en su sala de juicio Nº 1, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida, interpuesta por la ciudadana LEONARDA RAMONA ALVAREZ SANTANA a favor de las HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas, Estado Apure y el Registro Civil de este Estado, en el sentido de eliminar el término de DIFUNTA, e identificar a la madre ciudadana LEONARDA RAMONA ALVAREZ SANTANA como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.016.294, en las partidas de nacimiento Nº ciento cuarenta (140) de fecha 09-12-1.998, ciento cuarenta y dos (142) de fecha 09-12-1.998 y acta Nº ciento treinta y ocho (138) de fecha 09-12-1.998 correspondientes a las HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el artículo 504 del Código Civil, quedando así rectificadas las mencionadas partidas de nacimiento en los términos expuestos en la presente Sentencia.-

Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Remítase copias certificadas de la presente Sentencia a las autoridades civiles correspondientes, a fin de estampar la Nota Marginal respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 504 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, a los 02 días del mes de Abril del año 2.007.- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Titular.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

Exp. N° 13.399.-
Homer.-