REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DOS (02) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007). -
194° y 145°


SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:


DEMANDANTE:
SULEIMA COROMOTO MENDOZA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.735, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en el Sistema de Protección.-

DEMANDADO:
YONYS ELIAS BOLIVAR LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.753.431y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:
Adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:
OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 24-10-2006, la Ciudadana SULEIMA COROMOTO MENDOZA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.735, debidamente asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Segundo en el Sistema de Protección, actuando en este acto en nombre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), instauró demanda de Obligación Alimentaria contra el ciudadano YONYS ELIAS BOLIVAR LUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.753.431, en una suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y cuotas extras en Septiembre de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y en Diciembre la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y de proveerlo de vestido, útiles escolares y medicina en un 50% cuando sea requerido.-

En fecha 25-10-2006, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano YONYS ELIAS BOLIVAR LUNA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público y recabar Constancia de Trabajo.-

En fecha 02-11-2006; fue debidamente notificado la Fiscal Sexto del Ministerio Público tal como se evidencia en los folios 7 y 8 y de los autos.-

En fecha 15/11/2006: se ordenó recabar Constancia de Trabajo del demandado de autos ciudadano YONYS ELIAS BOLIVAR LUNA, mediante oficio N° 2253.

En fecha 17-11-2006; fue debidamente citado el demandado de autos, tal como se evidencia en los folios 13 y 14 de los autos, el cual no compareció en la debida oportunidad a fin de dar formal contestación a la demanda incoado en su contra, dejándose constancia de la no comparecencia, folio 15 de los autos.-
En fecha 07/12/2006 se dejo constancia del vencimiento del lapso de pruebas a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 26/03/2007 se recibió Constancia de Trabajo del demandado de autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA


En la demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana SULEIMA COROMOTO MENDOZA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.735, debidamente asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en el Sistema de Protección, actuando en este acto en nombre y representación del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano YONYS ELIAS BOLIVAR LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.753.431, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales por Obligación Alimentaria, más aportes extras en Septiembre en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y en Diciembre el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), se encuentra fundamentado en el artículo 8, 365, 381 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda el demandado de autos ciudadano YONYS ELIAS BOLIVAR LUNA, el mencionado ciudadano no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno, tal como se evidencia en el folio 15 de los autos.-

En fecha 26/03/2007; se recibió comunicación emanado de la Empresa Tarcica, informando que el ciudadano YONYS ELIAS BOLIVAR LUNA, devenga un ingreso mensual fijo que asciende a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) (Bs. 600.000,00) como Representante de Venta de dicha empresa en la Región, la cual se encuentra en el folio 19 de los autos.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación del mencionado adolescente con respecto a su padre YONYS ELIAS BOLIVAR LUNA, tal como se evidencia en el folio tres (03) de los autos así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de la Obligación Alimentaria, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.


La constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) más comisión variable de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con su hija de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en él articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.

En tal virtud, y como se desprende que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), esta en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Habiéndose verificado que opero la figura de la Confesión Ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solo corresponde a esta Juzgadora determinar si la pretensión es ajustada a derecho y si el demandado, obligado de autos, no aportó ningún medio de pruebas que lo favoreciese, por cuanto la presente causa no solo es ajustada a derecho, sino amparada por el mismo y el demandado nada probó, este tribunal vista la confesión ficta del demandado, como decidirá en el dispositivo del fallo declarará Parcialmente con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria a favor del adolescente JHONNYS ELIAS BOLIVAR MENDOZA en la cantidad solicitada por cuanto los ingresos del padre son suficientes para acordar la obligación en la cantidad solicitada. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria formulado en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) Mensuales, más Bono Vacacional en el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y Bonificación de fin de año en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) , a partir del presente mes y año que debe cumplir el ciudadano YONYS ELIAS BOLIVAR LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.-753.431, , debe cumplir a favor del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), , cantidad que será descontada por el organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros que a los efectos se acordara aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes. Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación Alimentaria que debe cumplir el mencionado ciudadano se decreta Medida de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder por motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00) que cubren dieciocho (18) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras, que en su debida oportunidad debe ser enviada en Cheque No Endosable a nombre de este Tribunal para su debida administración por ser bienes de adolescente.-.

TERCERA PARTE
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana la ciudadana SULEIMA COROMOTO MENDOZA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.591.735, debidamente asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en el Sistema de Protección a favor del adolescente Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), , contra el ciudadano YONYS ELIAS BOLIVAR LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.753.431.

SEGUNDO: Se DECRETA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año que el ciudadano YONYS ELIAS BOLIVAR LUNA, debe cumplir a favor de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), cantidad que será descontada por el organismo empleador y depositados en la cuenta de ahorros que a los efectos se acordara aperturar en esta misma en el Banco Banfoandes, y posteriormente se le informara dicha cuenta, mas aportes extras en el mes de Septiembre en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y en el mes de Diciembre la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) , de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se Decide. Cúmplase.-

TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00) que cubren dieciocho (18) mensualidades de Obligaciones Alimentarías futuras a favor del referido adolescente que nos ocupa, que deben ser remitidas a este Tribunal en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal para su debida administración.- Y así se decide. Cúmplase.

CUARTO: Se acuerda oficiar al Gerente de la Empresa Biggot a los fines de que realicen los respectivos descuentos.

QUINTO: Se acuerda Autorizar a la ciudadana SULEIMA COROMOTO MENDOZA ACOSTA, para que aperture cuenta de ahorros en el Banco banfoandes a fin de sufragar la obligación alimentaria.

SEXTO: Se ordena notificar a las partes mediante boleta librada en este ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 02 de Abril del año 2.007.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Titular.,

Dra. Margarita Castillo de Gallardo


El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney

EXP: N° 14201
MC/ELBO/Nerys