REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO, (23) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL
SIETE (2.007)/SALA DE JUICIO N° 02

195º y 147º

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO:

DEMANDANTE:
HENRY JESUS FERNANDEZ ROMERO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.900.234 y de este domicilio.-
DEMANDADA:
DAYSI MARIA AGUIRRE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.947.090.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causales 1° y 3° del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano HENRY JESUS FERNANDEZ ROMERO, identificado en autos, asistido por el Abogado: ROBERTH ALEXANDER FARFAN GOMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.280 y de este domicilio en la cual fue presentada en los siguientes términos:
Primero: En Fecha 20 de Diciembre del año 1.996, Contraje Matrimonio Civil, ante la primera autoridad civil del Juzgado de la Parroquia Queseras del Medio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Amazonas y Distrito Arismendi del estado Barinas, con la ciudadana DAYSI MARIA AQUIRRE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.947.090, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que en original acompaño marcada con la letra “A” . Segundo: Durante la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres, (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNA), de nueve (09) y Cinco (05) años respectivamente, según consta de Actas de Nacimientos que en original acompaño marcada con la letra “B”. Tercero: Durante nuestra unión conyugal, hubo en nuestro hogar, un ambiente de normal de respecto, amor y armonía establecido nuestro domicilio conyugal en la población de Guasimal, parroquia Queseras del Medio, Municipio Autónomo Achaguas, específicamente en la casa de los padres de mi cónyuge. Pero es el caso, ciudadano Juez, que desde el nacimiento de nuestra segunda hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), surgieron desavenencias que imposibilitaron la vida en común, nuestra relación, a tal punto que, desde el 12 de febrero del año 2.001, nos fue imposible cohabitar bajo el mismo techo en la actualidad tenemos cinco (05) años separados de hecho. Tal es el caso ciudadano Juez, que en la actualidad nos es imposible entendernos, debido a lso excesos en nuestra comunicación personal. En este sentido; al momento de dirigirse a mi persona, mi cónyuge lo hace con excesos, sevicias e injurias graves hasta el punto que han podido ser físicas y que por lógica, imposibilitan la vida en común, encuadrando legalmente dentro de los parámetros establecidos en la causal tercera, del Artículo 185 del Código Civil, para declarar disuelto el vinculo matrimonial que me une a esa persona. Cuarto: De igual manera ciudadano Juez, dentro de ese lapso que hemos estado separados de hecho, la ciudadana DAYSI MARIA AGUIRRE BOLIVAR, ha mantenido relación afectiva con otra persona , de la cual; ha procreado un hijo y en los actuales momentos se encuentra en estado de gravidez de esa misma persona, con lo cual queda establecido que nuestro vinculo matrimonial debe ser disuelto de pleno derecho, por cuanto se estaría confirmando la causal primera del Artículo 185 del Código civil. Además de esto ciudadano Juez, la ciudadana DAYSI MARIA AGUIRRE BOLIVAR, no cohabita con nuestros hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNA), de nueve (09) y Cinco (05) años, respectivamente, por cuanto ella se encuentra residenciada con su nueva pareja en la población de Achaguas, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, mientras que los menores se encuentran residenciados en la población de Guasimal, parroquia Queseras del Medio, Municipio Autónomo Achaguas, con sus abuelos maternos….
I OBJETO DE LA PRETENCION
… motivado a lo antes expuesto, es que procedo a demandar, como en efecto demando, a mi legítima cónyuge DAYSI MARIA AGUIRRE BOLIVAR, en DIVORCIO, por las causales y motivos así como por las circunstancias expresadas en los anteriores apartes de este Escrito, fundamentada esta demanda y dicha acción de divorcio en los ordinales 1° y 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sea disuelto el vinculo matrimonial que me une a dicha persona.
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 05 de Mayo del año 2.006, se admitió dicha demanda, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada, para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Se Decreto con Carácter Provisorio, a favor de los Hnos (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNA), todo lo relacionado con la Obligación Alimentaría, régimen de Visitas y Guarda.
En fecha 11-05-2.006, consigno alguacilazgo de este Despacho, boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico la cual logro de manera positiva.-
Mediante consignación de fecha 26-05-06 efectuó alguacilazgo de este Despacho consignación negativa de Boleta de Notificación Librada a la Ciudadana DAYSI MARIA AGUIRRE, en virtud de que la misma no reside en esta ciudad.
Según oficio N° 1.237 se libro Despacho de Comisión al Tribunal de Municipio Achaguas a los fines de efectuar Citación a la Ciudadana DAYSI MARIA AGUIRRE, cuyas resultas fueron recibidas por este Despacho en fecha 31-10-06.
En fecha 18-12-2006, siendo oportunidad para celebrar el Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia que compareció la parte demandante con su abogado asistente, igualmente se dejó constancia no concurrió al acto respectivo la parte demandada.
Concurrió ante este Despacho en fecha 18-12-06 la parte demandante, quien solicitó de este Despacho, quien solicitó se ordenara la apertura de la cuenta respectiva a los fines de cumplir con la Obligación Alimentaría fijada en la presente causa de manera provisoria.
Siendo el día 21-02-07, fue celebrado el Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, estando presente la parte demandante, tal y como corre inserto al folio 54 de las presentes actuaciones, e igualmente se dejó constancia la falta de comparecencia de la parte demandada.
En fecha 02-03-2007, siendo oportunidad de dar contestación a la demanda. Se deja constancia que el demandado no compareció ni por si ni por apoderado alguno.
El Tribunal mediante auto de fecha 06-03-2007, fijó Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 14-03-2007. Observando este Tribunal que no se realizó por cuanto no fue posible la concurrencia de los testigos promovidos a evacuar en dicho acto, por tal motivo solicita nueva oportunidad para celebrar dicho acto.
En fecha 26-03-07, el Tribunal se pronuncia en relación a lo solicitado y en consecuencia fija para el día 30-03-07 el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día de 30 de Marzo del año 2.007, establecido para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como está fijado por auto de fecha 26 de Marzo del presente año, se realizó dicho acto, por cuanto comparecieron la parte demandante, así como los testigos promovidos por este.-

ANALISIS PROBATORIO
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES

La Parte demandante promovió originales certificadas del Acta de Matrimonio y actas de Nacimiento inserta a los folios N° 4, 5, 6, 7 y 8, respectivamente, los cuales valoriza este Juzgado como plena prueba y da por comprobado la existencia del Matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y sus hijos conjuntamente con su cónyuge, quienes fueron reconocidos por el demandante, valorándose de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pruebas estas que valora este sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de sus hijos habidos entre ellos, pero no se prueba la Causal con la cual basa la demanda.- y así se decide.
TESTIMONIALES

Se determina en autos que la parte demandante promovió en el libelo de la Demanda a los ciudadanos: ROMERO CARLOS JESUS y AZAVACHE PEÑA DAMIAN ADOLFO, quienes comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE
DEMANDADA

La parte demandada no promovió Prueba alguna en su defensa. Así se hace constar en Acta de fecha 02-03-2007, inserta en el folio N° 55.-

TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANADA

Igualmente la parte demandada no promovió testimoniales algunas para ser evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

MOTIVA

La parte demandante alegó como causales de DIVORCIO las causales Primera y Tercera establecidas en el Artículo 185 del Código Civil.- El Adulterio y los excesos, sevicia e injurias graves.

Los excesos son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificada.
Al analizar los hechos referentes a las Causales alegadas, observa este Sentenciador que las mismas no fueron demostradas por la parte demandante, por cuanto los testigos no fueron claros en sus testimonios y las preguntas no se realizaron de acuerdo con los excesos, sevicias e injurias graves. En cuanto al adulterio, tampoco fue demostrado, debido a que la parte demandante no consignó las actas de nacimiento de los hijos de su supuesta pareja donde se evidencie el reconocimiento de otro padre, prueba esta no presentada ante este Juzgado, y quienes a juicio de este Sentenciador en sus respuestas no probaron las causales invocadas para el presente Divorcio, por cuanto no demostraron las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurado por el ciudadano HENRY JESUS FERNANDEZ ROMERO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.900.234, en contra de su legitima cónyuge DAYSI MARIA AGUIRRE BOLIVAR Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.947.090, y de éste domicilio, según las causales 1° y 3°, del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no fueron probadas por la demandante la referida causal.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se Acuerda como Obligación Alimentaría Definitiva la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, que deberá cumplir el Ciudadano: HENRY JESUS FERNANDEZ ROMERO, a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNA).
TERCERO: Aportes Extra en los meses de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) cada uno.
CUARTO: Se Ordena Aperturar causa Civil para control de Obligación Alimentaría, con encabezamiento de la presente sentencia a los fines de controlar la Obligación respectiva.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).-
El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario,


Dr. RAMON A. RIVAS L.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,


Dr. RAMON A. RIVAS L.
Exp. N°: 13.312.-
CJU/RARL/Freddys.-