REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, (23) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007)
196° Y 148°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Visto el convenio que antecede, suscrito entre los ciudadanos: LISVELLA DEL COROMOTO MEDINA y ANGELICA MARIBEL NOGUERA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.804.938 y V-18.328.239, ante la Fiscalía Sexta de del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en su condición de madre la primera nombrada y la segunda prima hermana, quienes expusieron lo siguiente en cuanto a la COLOCACION FAMILIAR: La progenitora convino con la ciudadana ANGELICA MARIBEL NOGUERA, que su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de trece (13) años de edad, estará en Colocación Familiar en el hogar de la segunda de las nombradas , por cuanto la adolescente quiere estudiar y su madre no le puede garantizar este derecho de Educación ya que se la pasa trabajando en el campo. Es todo. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la Sala de Juicio N° 2. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA se HOMOLOGA dicho Convenimiento en los Términos Expuestos por las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315, 396 y 400 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.- Cúmplase.-
El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Exp. N° 15.050.-
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