REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTITRES (23) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007)
SALA DE JUICIO N° 2.-

196° y 148°

Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por el ciudadano JOSE RAMON AGUILERA NIEVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nros. V-17.609.896, actuando en este acto en mi propio nombre y en representación de mi hermano, (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistidos para este acto por JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.626, Tal como se evidencia del acta de defunción que acompañamos marcada con la letra “A” en fecha 8 de febrero del presente año 2.007, falleció en Hospital “Francisco A. Risquez” ubicado en la población de Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, la ciudadana de quien vida se llamara ANA LIDUVINA NIEVES AGUILERA, Venezolana, mayor de edad, viuda, lic. en Educación, portador de la cedula de Identidad Nº V-8.191.751, natural de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, quien era nuestra madre y cónyuge de nuestro padre ciudadano JESUS RAMON AGUILERA, igualmente falleció de fecha 04/04/2.003, según consta en copia fotostática del acta de defunción marca da con la letra “B” según se desprende de nuestra partidas de nacimiento que anexamos con letra “C y D”. Ahora bien acudimos ante su competente autoridad asisto para solicitar se nos declare “UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS”
En fecha 23-03-2.007, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 28-03-2.007, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, según consta en el folio 09 de las presentes actuaciones.
En fecha 28-03-2.007, compareció la Fiscal Sexta de Protección quien dio su opinión en la presente.-
En fecha 16-03-07 oída la declaración del testigo ciudadano: ANGELA ENRIQUE BEROES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.701, y el ciudadano MIRDA MERDECES NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.235.833, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al solicitante, así como también conocían a la De-Cujus ANA LIDUVINA NIEVES AGUILERA, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 02 al 05, de las presente actuaciones se demuestra que los solicitantes son hijos del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación materna de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambos venezolanos, mayor de edad el primero, menor de edad el segundo, titular de la cedula de Identidad Nros. V-17.609.896.- Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus ANA LIDUVINA NIEVES AGUILERA, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles como Hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (23) días del mes de Abril del 2007.- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Exp. N° 852.-
CJU/RAR/Miriam.-