REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (24) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007)/SALA DE JUICIO N° 2.
196º y 148º
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE:
CARMEN LUZMILA BLANCO URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.582.495.
Abogado Asistente: CARLOS EMIGDIO GOMEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.912.
DEMANDADO:
JULIO CESAR QUERALES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.760.184, domiciliado en el Barrio el Zoológico, calle Principal s/n., San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN LUZMILA BLANCO URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.582.495 y de este domicilio debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS EMIGDIO GOMEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.912 respectivamente, de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 10 de Mayo del año 1996, contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pedro Camejo, Estado Apure, con el ciudadano JULIO CESAR QUERALES ALVARADO, up supra identificado según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, a los fines de que se surtan los efectos legales. De esta unión procreamos una hija de nombre: Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) años de edad, tal como se evidencia en Acta de Nacimiento que anexo marcada con la letra “B”, quien ha vivido con su madre desde que ocurrió la separación. Después de contraído el matrimonio fijamos, el domicilio conyugal en el sector Paso Arauca, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del año dos mil cinco, el ciudadano JULIO CESAR QUERALES ALVARADO, se fue de nuestra casa, ya que constantemente teníamos discusiones y desavenencias, posteriormente abandono sus deberes conyugales y las responsabilidades para con su hija y hasta la fecha no ha mediado entre nosotros convivencia o reconciliación alguna, es decir desde hace un (01) año la vida en común ha sido interrumpida, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva de nuestra relación conyugal, y separándose del hogar sin ninguna explicación en virtud que es publico y notorio que el ciudadano JULIO CESAR QUERALES ALVARADO, convive con otra pareja en el domicilio antes señalado. En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Por otra parte, a tenor de lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicito se establezca lo siguiente:
Primero: En virtud que desde la separación de hecho de la vida en común entre nosotros, yo he permanecido con la Guarda y custodia de nuestra hija Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicito que esta continué ejerciéndola mi persona, ciudadana CARMEN LUZMILA BLANCO URRUTIA.
Segundo: La patria potestad sea compartida por ambos progenitores de pleno derecho.
Tercero: En lo referente a la Obligación Alimentaria, pido sea de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales ya que el ciudadano JULIO CESAR QUERALES ALVARADO, la cual será cancelada personalmente en dinero en efectivo y de curso legal en el país, previa entrega de la madre al padre de un recibo firmado como aval de dicho cumplimiento. Así mismo, se comprometa a la ayuda de útiles escolares, vestuario de fin de año quedando igualmente la madre obligada a entregar el respectivo aval firmado en señal de cumplimiento.
Cuarto: En lo que respecta al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visita amplio, pudiendo visitarla y llevarla de paseo los fines de semana y las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fin de año. Así mismo el día del padre.
En fecha 30-10-2006 se admitió la Demanda de Divorcio Ordinario y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 am., a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordeno que la niña Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siga bajo la Guarda de su madre y la patria potestad será ejercida de manera conjunta. Se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico, en esta misma fecha se estableció régimen de visitas amplio para el padre, y se Decreto con carácter Provisorio la Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, más bono escolar en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y bono Decembrino en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).
En fecha 13/11/06, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación donde notificó personalmente a la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 31/01/07, mediante oficio N° 3950-16-182 se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedro Camejo, para citar a la parte Demandada ciudadano JULIO CESAR QUERALES ALVARADO, debidamente firmada por el demandado.
En fecha 31-01-2007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadana CARMEN LUZMILA BLANCO URRUTIA, asistida de Abogada, quien insistió en la demanda y el proceso de Divorcio Ordinario en contra del ciudadano JULIO CESAR QUERALES.- Se dejo constancia expresa que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 19/03/2.007, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadana CARMEN LUZMILA BLANCO URRUTIA, asistida de abogado, quien insistió en la demanda incoada y en el proceso en contra del ciudadano JULIO CESAR QUERALES Se dejo constancia expresa que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno.. Estando presente en este acto la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 26/03/07, se dejo constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en su contra.
En fecha 03/04/07, mediante auto se fijo para el día martes 17/04/07 a las 10:00am., la celebración del Acto de Evacuación de Pruebas.
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 17 de Abril del año 2.007 establecido para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 03 de Abril del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte Demandante ciudadana CARMEN LUZMILA BLANCO URRUTIA, debidamente asistida por el Abogado CARLOS GOMEZ MARVEZ, y los testigos propuestos por la parte demandante ciudadanas: DELIA YELITZA TOVAR y SONIA DAMELIS OJEDA, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, dejándose constancia que la parte demandada no compareció.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de Matrimonio, inserta en el folio 13 la cual valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habido entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de las ciudadanas DELIA YELITZA TOVAR y SONIA DAMELIS OJEDA. Se dejo constancia expresa que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno, estando presente en el acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para la fecha 17-04-2.007 y tuvieron contestes en todo cuanto lo fue interrogado.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
El demandado no promovió ningún tipo de prueba.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el Artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que fue demostrado por la demandante la causal alegada según las testimoniales presentadas ante este despacho por los testigos quienes declararon en la evacuación de prueba testificaron el hecho de conocer a ambos cónyuges; así como también coinciden en manifestar en la pregunta N° 4. La Primera Testigo ciudadana DELIA YELITZA TOVAR. Contestó: Si me consta que el ciudadano JULIO CESAR QUERALES si abandono el hogar y no cumple con su hija en la Obligaciones como padre. La segunda testigo ciudadana SONIA DAMELIS OJEDA, en la pregunta N° 4. Contestó: Si me consta que abandono el hogar y se fue para San Juan de Payara a vivir con una mujer.
Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposa, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar, valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:-
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana CARMEN LUZMILA BLANCO URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.495 y de éste domicilio, en contra de su legitimo cónyuge JULIO CESAR QUERALES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.184 y de éste domicilio, por encontrarse demostrada la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Acuerda la Guarda de la niña Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.-
TERCERO: Acuerda que la Patria Potestad de la niña Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerán ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 Ejusdem.-
CUARTO: Se establece con CARÁCTER DEFINITIVO Obligación Alimentaria, a favor de la niña Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales más Bono Escolar en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.oo) y Bono Decembrino por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionado por la niña sujeta a presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, todo de conformidad con lo establecido en el 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase.
QUINTO: Se establece un Régimen de Visitas, amplió para el Padre, y la madre esta en la obligación de permitir esta visitas todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete 2.007.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N°: 14.244 CJU/RAR/miglays.-
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