REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (24) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007)
SALA DE JUICIO N° 02.-
197° y 148°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita y sus recaudos anexos por ante este Tribunal por el ciudadano HUO PENG WU, Chino Residente, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° E- 82.192.466, actuando en nombre y representación de sus hijos: (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNA), en la cual solicita se le declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De-Cujus, quien en vida respondía el nombre del JIE PING LIANG, quien falleció el día 11/12/2006, en la Carretera Nacional Corozopando Camaguán del Estado Guarico.- En fecha 17-01-2.007, se admitió la presente solicitud acordándose Notificación al Fiscal Sexta del Ministerio Publico y tomarse la declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante. En fecha 26-01-2.006, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, según consta en el folio 10 de las presentes actuaciones. Y oídas las declaraciones de las testigos ciudadanas: RAMIREZ RODRIGUEZ JOSE OMAR y REINOSO RATTIA JOSE BENIGNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.192.323 y V-8.199.792, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a la De-Cujus JIE PING LIANG, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, finalmente y por cuanto de estas actuaciones solo aparece como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios 3, 4 y 5 de las presente actuaciones se demuestra que los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNA), son hijos de la De-Cujus antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de la solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNA), Igualmente se deja a salvo los Derechos que pudieran corresponder a Terceras Personas. Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus JIE PING LIANG, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, (24) días del mes de Abril del 2007.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Dr. RAMON A. RIVAS L.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Dr. RAMON A. RIVAS L.
Exp. N° 796.-
CJU/RARL/Freddys.-
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