REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL SIETE (2.007)/SALA DE JUICIO N° 2
194º Y 148º
Vista la demanda de Divorcio Ordinario presentada ante este Tribunal por la ciudadana LISETH KARINA FERNANDEZ ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.015.387, y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ELVIA MATUTE PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.669.309, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.916, en contra de su legítimo cónyuge MANUEL JEREMIA MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.395.151, y con domicilio en la Urb. Santa Rufina, Sector 01, calle principal N° 10, del Municipio Biruaca, Estado Apure; se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Notifíquese al Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el Parágrafo Tercero del artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Emplácese a la parte demandada para que comparezca personalmente ante esta sala de Juicio, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días después de citado, a las 10:00am. a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazados las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días del anterior, a la misma hora, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 Ejusdem.- Adviértaseles que si la reconciliación no se lograre y el Demandante insistiere en continuar con la Demanda, la parte demandada quedará emplazado para la Contestación de la Demanda que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes que le siguen al 2° Acto Conciliatorio, más un (01) día concedido como término de distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.- A los fines de practicar el Emplazamiento de la parte Demandada se Comisiona al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.- Compúlsese libelo de demanda y con orden de comparecencia al pie, remítase al Juzgado antes mencionado a los fines de ordenar el emplazamiento de la parte Demandada.- Por cuanto se evidencia que los cónyuges MARTINEZ FERNANDEZ, durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombres (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un (1) año y 05 meses de edad, respectivamente. El Tribunal visto que en la actualidad la Madre de la referida niña ejerce la Guarda de la misma se ordena que dicha niña que nos ocupa siga bajo la Guarda de su madre y la patria potestad será ejercida de manera conjunta. En cuanto al Régimen de visita se establece de forma amplio a favor del padre.- En cuanto a la Obligación Alimentaria, este Juzgado a los fines de atender la urgente necesidad de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio 2, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON CARÁCTER PROVISORIO la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, Bono Decembrino por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionado por la niña sujeta a la presente causa, durante las festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.- Compúlsese el libelo de la demanda y con la orden de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil a los fines de la Citación de la parte Demandada. Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
CJU/miglays Exp. Nº 15.102
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