REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
San Fernando de Apure, 03 de Abril del año 2.007
195° y 147°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT y ALEJANDRO JOSE PEREZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.881.691 y 9.868.833 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL MIRABAL LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 16/02/2002 , según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio N° 4 de la causa.-
Que durante el matrimonio procrearon Un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), tal como consta en Partida de Nacimiento anexa en el folio 05 de los autos.-
Que durante la unión matrimonial, han surgido desavenencias dentro del seno conyugal, y así como las múltiples diferencias, las cuales hicieron prácticamente imposible la vida en común, y es por ello que decidieron separarse de cuerpos según lo previsto y estipulado en los artículos 189 Y 190 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT y ALEJANDRO JOSE PEREZ BENITEZ: en fecha 15-03-2.006.-
De conformidad con la Ley, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal como se evidencia en los folios 09 y 10 de los autos del presente expediente.-
En fecha 28-03-2007, comparecieron los ciudadanos: OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT y ALEJANDRO JOSE PEREZ BENITEZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL MIRABAL LARA, donde solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido mas de Un (01) año de la separación de cuerpos, convenida en este Tribunal
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez Profesional No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT y ALEJANDRO JOSE PEREZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.881.691 y 9.868.833, por ante la Prefectura del Municipio Autonomo Girardot del Estado Aragua, el día 16-02-2002, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio N° 4 de la causa.-
Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon Un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual la ejercerá la madre, ejerciendo la Patria potestad ambos padres; así mismo el padre cancelará mensualmente por concepto de Obligación Alimentaria la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, y un Régimen de Visitas libre, es decir, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, así como en el momento necesario y oportuno aceptar y aprobar la convivencia de sus menores hijos con su respectivo padre en época de vacaciones tanto de los menores como de su padre, fines de semanas o fechas importantes tales como la navidad y el año nuevo o cualquier otra, las cuales serán acordadas pos ambas partes. En cuanto a los aportes extras este Tribunal acuerda fijarlo de oficio en virtud de que no fueron establecidos por las partes aún siendo Instados por este Tribunal en fecha 15/03/2006, este Tribunal lo acuerda en el mes de Septiembre la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y en Diciembre la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) con la finalidad de cubrir parte de los gastos ocasionados por el mencionado niño por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, sumas estas que serán depositadas directamente por el padre en una Cuenta de Ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Titular.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
MC/EB/Nerys.-
Exp. N° 13253
|