REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (03) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007)/
SALA DE JUICIO N° 02
196° y 148°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: DORIS BEATRIZ CASTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.681.304
Abogado Asistente:
Wendy Natali Miró Mieres, Fiscal Sexta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandando: CARLOS LUIS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.850.753.
Beneficiario: Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Acción: “Demanda de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 10 de Octubre del 2006, formula demanda la Abogada WENDY MIRO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico con competencia el Sistema de Protección, asistiendo a las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representadas legalmente por su madre ciudadana DORIS BEATRIZ CASTILLO PEREZ, contra el ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales.
En fecha 11 de Octubre de 2.006 mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado librando Boleta Citación con su respectiva compulsa, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho. 2°) Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00a.m; 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 23 de Octubre de 2006, consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico.
En fecha 12 de Marzo de 2007, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de citación donde fue citada personalmente el ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL.
En fecha 15 de Marzo de 2007, mediante auto el Tribunal deja constancia que correspondía celebrar Acto Conciliatorio entre los ciudadanos DORIS BEATRIZ CASTILLO PEREZ y CARLOS LUIS GRATEROL, el cual no se realizó en virtud que el ciudadano antes mencionado no compareció por si ni mediante apoderados algunos. En esta misma fecha se dejo constancia que el ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL no compareció a dar contestación a la presente Demanda por sí ni mediante apoderado alguno.
En fecha 28 de Marzo del 2007, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia se declara Vistos para sentenciar en el presente juicio.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abogada WENDY MIRO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico con competencia el Sistema de Protección, asistiendo a las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representadas legalmente por su madre ciudadana DORIS BEATRIZ CASTILLO PEREZ, contra el ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, más dos cuotas extras por Bono Especial y Bono de Fin de año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) cada una, asimismo el 50% de los gastos médicos y de medicina.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el Demandado ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL, según documentos inserto en el folio 5 y 6 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 14 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de las hermanas que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado CARLOS LUIS GRATEROL está en capacidad de cumplir Obligación Alimentaria a favor de las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales; más dos cuotas extras por Bono Especial y Bono de Fin de año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) cada una, asimismo el 50% de los gastos médicos y de medicina, a partir del presente mes y año, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA.
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaria formulada por la Abogada WENDY MIRO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico con competencia el Sistema de Protección, asistiendo a las Hnas. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representadas legalmente por su madre ciudadana DORIS BEATRIZ CASTILLO PEREZ, contra el ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 17.850.753.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales; más dos cuotas extras por Bono Especial y Bono de Fin de año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) cada una, asimismo el 50% de los gastos médicos y de medicina, a partir del presente mes y año, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
ABG. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
ABG. RAMON RIVAS LORETO
CJU/RARL/miglays EXP. Nº 14.152.
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