REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (03) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007)
SALA DE JUICIO N° 2.
196° y 148°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: LUIS EDGARDO PIÑATE ARAUJO y MILDRE COROMOTO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 4.142.719 y V-8.156.582. Asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO VICENTE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.601.-
ACCION: DIVORCIO 185-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos LUIS EDGARDO PIÑATE ARAUJO y MILDRE COROMOTO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 4.142.719 y V-8.156.582. Asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO VICENTE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.601, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y consecuencialmente solicitar lo siguiente:
En fecha 27 de Marzo del año 1.992, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, según consta de Acta de Matrimonio N° 59, que original acompañamos marcada “A”. Ahora bien, de nuestra cohabitación y permanencia matrimonial procreamos un (1) niño de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15) años de edad, anexamos original Acta de Nacimientos marcada con la letra “B”. Una vez contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rufina, Av. 01, Sector 01, Casa N° 18, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, cumpliendo cada uno de manera cabal con los deberes inherentes al matrimonio vale decir, cohabitando, permaneciendo y socorriéndonos mutuamente bajo un mismo techo. En consecuencia ciudadano Juez, tales hechos y actos que no vienen al caso explanar en esta solicitud trajo como consecuencia nuestra separación que lleva más de cinco (5) años, es decir específicamente desde el 04-07-2000, quedo completamente cesante, es decir se rompió, sin que hasta los actuales momentos nos hayamos reconciliados uno al otro, a tal punto de que cada uno vive separadamente en distinto hogares.
Durante el tiempo que duro nuestra permanencia, fidelidad, ayuda, socorro mutuo y cohabitación conyugal, no se adquirimos ningún bien mueble o inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, que pudieran ser objeto de partición y liquidación. Observándole al Tribunal que lo único a lo cual tenemos derechos por partes iguales, es a las prestaciones sociales generadas por nuestras relaciones laborales que mantenemos con instituciones regionales del Estado Apure, y a la cual renunciamos recíprocamente a la parte que de acuerdo a la constitución y legislación laboral de la República Bolivariana de Venezuela tenemos derecho recíprocamente. Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confieren el primer párrafo del Artículo 185-A, y demás preceptos legales de la misma disposición, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une. En este mismo sentido y únicos efectos ambos cónyuges manifestamos que se le asigna como Obligación Alimentaria a nuestro hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.00,oo) mensuales, destinados a cubrir las necesidades primarias y básicas propia de la formación y desarrollo del adolescente, aunado al aporte de útiles escolares, medicina y bono Decembrino, los cuales les serán entregados directa y personalmente a la madre en su domicilio, asimismo ambas partes están de acuerdo en que el padre visite o reciba al menor en la casa de la madre o en la casa de el cualquier fin de semana o épocas de vacaciones, siempre y cuando tales actos no perjudiquen el interés mayor del menor.
En fecha 19 de Enero de 2007, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos LUIS EDGARDO PIÑATE ARAUJO y MILDRE COROMOTO HIDALGO, quienes procrearon un (1) niño de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), La Guarda la ejercerá la madre y Patria Potestad será ejercida por ambos padres, Régimen de Visitas amplio para el Padre. En relación a la Obligación Alimentaria a nuestro hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.00,oo) mensuales y se acordó Oír opinión del referido adolescente.
En fecha 07 de Marzo del 2007, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 22 de Marzo del 2007, mediante escrito la Representación Fiscal emite opinión favorable.
En fecha 27 de Marzo de 2007, mediante diligencia se le oyó la opinión al adolescente LUIS EDUARDO JOSE PIÑATE HIDALGO.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos LUIS EDGARDO PIÑATE ARAUJO y MILDRE COROMOTO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 4.142.719 y V-8.156.582, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia del adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)la ejercerá la madre, y la patria potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el Padre tendrá un régimen Amplio para con su hija, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación Alimentaria ambos cónyuges asignaron la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.00,oo) mensuales, destinados a cubrir las necesidades primarias y básicas propia de la formación y desarrollo del adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aunado al aporte de útiles escolares, medicina y bono Decembrino, los cuales les serán entregados directa y personalmente a la madre, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de Abril del Año Dos mil Siete (2.007). Año 196 de la Independencia y l48 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 14.594 CJU/RARL/miglays
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