REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (03) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE ( 2.007)
SALA DE JUICIO N° 2.
196° y 148°
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES: IRENE CAROLINA ZARATE y JOSE LUIS GUERRERO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-15.513.182 y V-11.757.602, debidamente asistidos de Abogado.-
ACCION: DIVORCIO 185-A.-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos IRENE CAROLINA ZARATE y JOSE LUIS GUERRERO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-15.513.182 y V-11.757.602, debidamente asistidos de Abogado, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En fecha 04 de Octubre de 1997, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, todo lo cual consta en la respectiva Copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra A. Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos que (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de acuerdo a partida de nacimiento que agregamos marcada B, no adquirimos bienes conyugales. Ahora bien ciudadano Juez, desde hace algun tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, sin mediar el alcance de las mismas, la armonía y paz conyugal reinante han quedado completamente rotas entre nosotros, dando paso a las disensiones y roces, circunstancias por las cuales decidimos desde el 14 de Marzo de 2001 separarnos de hecho y amistoso acuerdo y mutuo consentimiento, a cuyo efecto ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal para de conformidad con lo previsto en el Articulo 185-A de nuestro Código Civil Venezolano Vigente, declare formalmente nuestro Divorcio en la forma arriba convenida. A tal efecto este se regirá por las estipulaciones que a continuación siguen. PRIMERA: Nuestra menor hija ha permanecido bajo la Guarda y Custodia de la madre ciudadana IRENE CAROLINA ZARATE ESPINOSA y así permanecerá; SEGUNDA: El padre gozara de un régimen de visitas amplio a favor de su hija; TERCERA: El padre cumplirá con una Pensión de Alimentos de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, así mismo el padre cubrirá gastos mediaos y de medicinas, mas aportes extras por el mismo monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo); además pedimos se sirva darle curso a la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con el citado articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 13-12-2007 se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio, quien emitió opinión favorable mediante escrito de fecha 22-03-07.-
Mediante acta de la misma fecha 22-03-07 la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de 06 años de edad, emitió opinión en relación a la causa.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: IRENE CAROLINA ZARATE y JOSE LUIS GUERRERO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-15.513.182 y V-11.757.602, debidamente asistidos de Abogado, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 04 de Octubre del año 1.997.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), la ejercerá la madre IRENE CAROLINA ZARATE, la patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen Amplio para con su hija. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría se fija en la cantidad de CIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, mas los aportes extras por el mismo monto en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, mas gastos médicos y medicinas; este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente queda modificado el aumento automático del 20% anual.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de la niña en cuestión que cumplirá el ciudadano JOSE LUIS GUERRERO NAVARRO. Y ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal de acuerdo a lo convenido entre las partes.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (03) días del mes de Abril del Año Dos mil Siete (2.007). Año 196 de la Independencia y l48 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 14708.-
CJU//alba.-
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