REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TRES (03) DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL SIETE (2.007)
196° y 148°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Visto el convenimiento que antecede, suscrito entre los ciudadanos: MILAGRO DEL CARMEN PEREZ y JUAN CARLOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.089.214 y 15.513.513, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en lo que respecta a la Restitución de Guarda de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde el padre restituye la GUARDA de la referida niña a la madre, quién manifiesta su aceptación de ejercer el derecho-deber de Guarda, establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia, se HOMOLOGA dicho convenimiento en los Términos Expuestos por las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 359 Ejusdem.- Y así se Decide.- Cúmplase.-
La Juez Titular.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
MC/homer.-
Exp. N° 14.871.-
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