REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007)
SALA DE JUICIO N° 2.
196° y 148°
SOLICITANTES: MARIA INOCENCIA CORRALES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.198.904.-
BENEFICIARIO(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DEMANDA POR DIVORCIO ORDINARIO.
“Vistos”
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la Demanda por DIVORCIO ORDINARIO y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación efectuada por las partes es la de fecha 29-06-06, observando este Juzgador que no han dado cumplimiento a lo solicitado en el Auto de Admisión como la citación de el Demandando ciudadano JOSE RAFAEL HERRERA, en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito a continuación:
Art. 269.- La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Librase Boleta de Notificación a la parte solicitante, mediante boleta librada en esta ciudad.-
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 30 días del mes de Abril del año Dos mil Siete (2.007), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese y Regístrese.-
Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento al ordenado.-
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 13.592
CJU/RRL/miglays.-
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