REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL
ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº 3050


Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. ANA BELLA FRANCO MALDONADO, Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede Guasdualito, Sala de Juicio Nº 1, en el Juicio de GUARDA Y CUSTODIA incoado por el ciudadano JACKSON OMAR AGUIRRE contra la ciudadana MARVIS GONZALEZ HERRERA.

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

Consta de las copias certificadas que anteceden que la Juez, en fecha 13 de Marzo del 2007, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem, alegando “…injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principado el pleito”

Se observa:

Efectivamente consta en la antes referida acta de Inhibición que riela al folio 05 que la Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, sede Guasdualito, Sala Nº 1, Abogada ANABELLA FRANCO MALDONADO, manifestó “En la oportunidad establecida en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y específicamente del acto celebrado por ante este despacho en fecha 08 de Marzo de 2007, donde es parte demandada la ciudadana CARELIS GONZALEZ HERRERA, asistida por el Defensor Publico adscrito al Sistema de Protección del niño y del Adolescente abogado José del Carmen Ruiz. Se infiere de la ultima parte del acto de contestación, que textualmente cito:..”Finalmente y de manera muy respetuosa ciudadana Juez, por cuanto para mi es palpable ya si lo noto su inclinación, emitir una sentencia o decisión a favor del ciudadano JACKSON RAMOS, pido se separe de todo conocimiento de esta causa y que sea otro juez quien decida la misma. Y por cuanto existe otra causa de restitución de guarda, la cual en estos momentos reafirmo mi interés sea la Sala conocedora de esta ultima quien conozca en su totalidad del conocimiento llevada por usted” Por todo lo expuesto, esta Juzgadora considera que en la presente causa ha sido imparcial, limitándose solo y exclusivamente a administrar justicia…“ y por ello está incursa en la causal de reacusación prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y al proponer su inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del citado Código, en consecuencia, este Tribunal considera que la inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancaria y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abogada ANABELLA FRANCO MALDONADO, Juez de la sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la ciudadana Juez de la Sala de juicio N º 1, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe conociendo del juicio.

TERCERO: Notifíquese de esta decisión al Juez Inhibido para fines legales consiguientes.

Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,

Abg Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha y siendo la 1:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

EXPTE. N° 3050
JSB/JA/da