REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”. Con Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2.932

PARTES DEMANDANTE: MARIA F. CASTILLO F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 3.770.369, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.708, con domicilio procesal en la Quinta “ZARMARY”, ubicada en la prolongación de la calle Muñoz, detrás del Liceo Lazo Martí en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 5.359.594 y con domicilio en la calle Independencia N° 21-A, de esta ciudad de San Fernando de Apure.


APODERADOS JUDICIALES: EDGAR ESMIL ALIZA MACIAS y RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.825 y 87.241.


JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL


ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.


En fecha 29 de julio del 2002, la abogada MARIA F. CASTILLO F., en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana PETRA HURTADO, acude por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por Cobro de Bolívares por Intimación contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA.

Expone la accionante: “Que es endosataria en procuración y tenedora legítima de una (01) letra de cambio que reproduce en original marcada “A”, como instrumento fundamental de la acción, la cual formalmente opone en este acto, librada en San Fernando de Apure, el 13 de julio del año 2000, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), pagadera a la orden de PETRA HURTADO, con fecha de vencimiento el 20-12-2000, sin aviso y sin protesto, por su librado aceptante y obligado de la misma, ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA. Que no obstante al ser vencida dicha deuda contenida en la letra descrita, no ha sido cancelada por el deudor aceptante y que en múltiples oportunidades que se le ha presentado al cobro pero no la ha pagado, incumpliendo con las obligaciones contraídas en dicha letra. Que como consecuencia de la falta de pago de la deuda contenida en la letra de cambio, por parte del librado aceptante… que este debe pagarle: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de capital contenido en la referida cambial, SEGUNDO: UN MILLON SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.608.333,00) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.34.000, 00), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio. CUARTO: los honorarios profesionales que me corresponden como abogado prudencialmente calculados por el Tribunal. SEXTO: Todos los demás gastos que concluirán los costos judiciales y la indexación del capital los cuales forman parte integral de los hechos que se narran en el libelo. Que por todo lo expuesto, es por lo que acude para demandar, como en efecto formalmente lo hace demanda por la vía de procedimiento de Intimación al deudor JOSE GREGORIO HERRERA, ya identificado en los autos en su condición de obligado aceptante de la letra de cambio, en el sentido de que sea intimado por decreto para que le pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la definitiva, la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.21.642.333,00), por los conceptos ya señalados en el libelo. Solicitó que se decrete Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado descrito en el libelo de la demanda. Estimó la demanda en VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00). Acompañó con recaudos anexos.

Por auto de fecha 39 de julio del 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta circunscripción Judicial, decreto la Intimación del deudor ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA, quien debe pagar al acreedor consignado apercibido de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.26.928.333,00) que comprende el capital demandado, los intereses de mora, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 5%, honorarios de abogados calculados en un 25%. Decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, descrito en el libelo. Ordenó abrir Cuaderno de Medidas.

En fecha 08 de octubre de 2002, mediante escrito el ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA, asistido de abogado, se opone formalmente al decreto y solicita que el mismo se deje sin efecto, se suspenda el juicio monitorio y se continúe la causa por el juicio ordinario.

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2002, la parte demandada, opone cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicita que las mismas sean declaradas con lugar con condenatoria en costas.

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2002, la parte actora, subsanó el defecto de forma interpuesto por la parte demandada y contradice la cuestión previa opuesta de conformidad con los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 48, diligencia de fecha 05 de noviembre de 2002, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA, por la cual impugna la copia del documento de fecha 12-7-2000 y todas las demás por ser copias fotostáticas, de conformidad con el artículo 429, en su primera y segunda parte del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de noviembre de 2002, la parte demandada, promovió la siguiente prueba: Reproduce el mérito favorable de los autos y que le sean favorable, especialmente la falta de presentación del documento señalado en la letra de cambio fundamento de la demanda Así mismo la falta de subsanación de la cuestión previa del numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal admite en fecha 06 de noviembre de 2002, dicha pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2002, la parte demandante promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Reproduce el mérito favorable de los autos, SEGUNDO: Documentales marcado “A” anexo al libelo de la demanda, y consigna marcado “A” Copia certificada del Documento de Venta de Acciones.

En fecha 28 de noviembre del 2002, el Tribunal declaro Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada

Mediante diligencia del 5 de diciembre de 2002, la parte demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal, el 28 de noviembre de 2002, oyendo el Tribunal dicha apelación en un solo efecto en fecha 12 de diciembre de 2002, ordenando remitir a esta Alzada la copia certificada de las actuaciones que conforma en expediente.

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2002, el ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA, parte demandada, alega que desconoce el instrumento cambiario fundamento de la presente acción, que corre al folio 6 del expediente, en su contenido y firma, toda vez que la misma no fue suscrita por su persona; por lo tanto dicha firma no le pertenece.

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2003, la parte actora promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: El mérito favorable de los autos, SEGUNDO: Documentos marcados “A” y “A”, que rielan a los folios 6, 52 al 58; TERCERO: Prueba de experticia Grafotécnica, a fin de determinar la autenticidad de la firma contenida en la Letra de Cambio, promovida en el aparte uno de la parte segunda del escrito de prueba, para tal fin señaló los documentos que cursan a los folios 28 al 31,66, 64, 52 y 58 del presente expediente. El Tribunal admitió en fecha 17 de marzo del 2003, dicha pruebas cuanto ha lugar en derechos salvo su apreciación en la definitiva, para la designación de los expertos fijó oportunidad.
En fecha 19 de marzo de 2003, siendo la oportunidad previamente fijada para el nombramiento de expertos, se designaron a los Dres. RAUL SILVA FAGUNDEZ, GERMAN ARTURO VIVAS y al ciudadano MANUEL SALVADOR PERDOMO. Manifestando los mismos su aceptación al cargo de Expertos y prestaron el juramento de ley, el día 25 de marzo del 2003.

Cursa del folio 78 al 81, Informe Pericial resultante de la experticia, suscritos por los expertos RAUL SILVA FAGUNDEZ, GERMAN ARTURO VIVAS y MANUEL SALVADOR PERDOMO

En fecha 01 de marzo del 2004, el ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA, les otorgó Poder Especial a los abogados EDGAR ESMIL ALIZA MACIAS y RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS.

Mediante diligencia del 02 de marzo de 2004, la parte actora, solicito que se declare la nulidad de los actos consignados por el abogado EDGAR ALIZA, cursante a los folios 90 al 102 ambos inclusive, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA, en el presente juicio por no tener cualidad para presentar los escritos consignados en los folios señalados.

Por diligencia del 03 de marzo del 2004, el apoderado de la parte demandada, ratifica el desconocimiento de la firma de la letra ya que la demandante no promovió la prueba de cotejo dentro del lapso legal, a lo que estaba obligada, en tal sentido ratifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-0090, de fecha 13 de marzo del 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vellez y solicita al Tribunal que declare desechado el documento fundamental de la demanda y ordene el archivo del expediente.

Riela al folio 108, Acta de Inhibición planteada por la Dra. ANAID CAROLINA HERNANDEZ ZABALA, en su carácter de Juez del Tribunal de la Causa, por estar incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ordeno remitir copia certificada relacionada a la Inhibición a esta Alzada y el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la causa en fecha 26 de abril de 2004.

En fecha 11 de enero de 2005, el Tribunal A-quo, dictó sentencia declarando Con lugar la presente acción de cobro de bolívares incoada por la ciudadana Abg. MARIA F. CASTILLO F., contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA, Condenó al demandado a pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 21.642.333,00). Ordenó calcular la indexación judicial tomando como base la fecha de interposición de la presente demanda hasta que quede firme la misma; Condenó en costas a la parte perdidosa, y ordeno mantener la medida preventiva decretada en fecha 30 de julio del 2002.

En fecha 10 de marzo del 2005, la Dra. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ, Juez del Tribunal A-quo, se inhibió de seguir conociendo la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil. Ordeno notificar al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena a los fines de la designación de Juez Suplente Especial.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo del 2005, el apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 11 de enero de 2005.

Por auto del 17 de marzo del 2005, el Tribunal ordena remitir copia certificadas de las actuaciones relativas a la Inhibición a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº.271.

Cursan del folio 141 al 161, expediente Nº.2841 de la nomenclatura de este Tribunal, relacionado con la Inhibición de la Dra. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ, declarando esta Alzada Con lugar la inhibición y ordeno remitir el expediente al Tribunal A-quo, a fin que solicite al Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Suplente Especial para que continué conociendo del juicio.

Por auto del 08 de julio de 2005, la Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO, se aboco al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de la causa.

Por auto el 21 de octubre del 2006, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a esta Alzada, lo que ejecuta por oficio Nº.1.057.

Este Juzgado Superior en fecha 08 de octubre del 2006, da entrada al expediente y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapsos de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el lapso de Informes, medio procesal del que hicieron uso ambas parte, el Tribunal en fecha 10 de febrero de 2006, fijó lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas, medio procesal de que hicieron uso, el 23 de febrero del 2006, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Consecuente este Juzgador con la Doctrina de la Sala de Casación Civil, pasa a expresar sus propias razones de hecho y de derecho para apoyar su decisión y no circunscribirse a repetir los argumentos del Juzgado de la causa, de esta manera analiza la demanda intentada, las pruebas promovidas en primera Instancia y los alegatos de las partes en la Alzada. Así se establece.

Observa este Juzgador Superior que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña el original de una letra de cambio en la cual fundamenta su pretensión, lo cual evidencia que el único medio de prueba, es el referido instrumento que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el demandado en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega ser el deudor de las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora y desconoce la firma del instrumento cambiario.

Al respecto de ello, consta al folio 6 y su vuelto, del presente expediente, una (1) letra de cambio (copia fotostática certificada), identificada así: Nº.1/1, emitida el 13 de Julio de 2000, con fecha de vencimiento el 20 de Diciembre de 2000, por un monto de Bs.20.000.000,00; a la orden de PETRA E. HURTADO y aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA.

La cambial anteriormente identificada representa el instrumento fundamental de la acción.

Surge de autos que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, desconoció en cuanto a su firma y contenido la letra de cambio cursante al folio 6 la cual tiene un monto de Bs.20.000.000,00, por lo que no quedó reconocida en dicha oportunidad, la mencionada letra a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

La parte actora, a fin de demostrar la autenticidad de la letra de cambio cuyo contenido y firma fue desconocida, promovió mediante escrito cursante al folio 67 y su vuelto, prueba de Experticia Grafotécnica (cotejo), la cual arrojó como conclusión que:”I.- La Firma Legible que suscribe como el ACEPTANTE en el efecto cambiario descrito como material cuestionado en la parte expositiva del presente Informe han sido realizadas POR LA MISMA PERSONA que identificándose como JOSE GREGORIO HERRERA suscribe y otorga los documentos indubitado, señalados para la comparación indicados para el cotejo grafotécnico.” (sic).

En éste orden de ideas, se tiene que ha quedado demostrada la autenticidad de la letra de cambio que cursa al folio 6, por lo que la misma se tiene por reconocida según los términos consagrados en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Del instrumento anteriormente declarado como reconocido, emana la obligación del demandado de cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), tal y como consta de la letra de cambio librada en esta ciudad de San Fernando de Apure, el día 13 de Julio del 2000, aceptada por el demandado JOSE GREGORIO HERRERA, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO el día 20 de Diciembre de 2000.

Ahora bien, el demandado de autos baso su defensa sólo en el desconocimiento en cuanto a su contenido y firma, de la letra de cambio cursante al folio 6 por un monto de Bs.20.000.000,00; defensa ésta que no prosperó por cuanto, como se analizó en el particular anterior, se demostró la autenticidad de dicha letra.

En materia procesal, el Juez en su sentencia, debe limitarse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Así, se tiene que con la simple oposición y el desconocimiento de la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, dichas actuaciones no enervan el contenido de la letra de cambio debidamente aceptada, pues si la intención del demandado era demostrar que no debía la suma expresada o en última instancia que no tenía ninguna deuda con la parte actora, ha debido probar el pago de la suma demandada, cuestión que no probó en el transcurso del lapso probatorio. Tampoco probó la parte demandada, la relación de causalidad del instrumento cambiario con otro negocio jurídico, conservando en consecuencia el carácter autónomo del mismo. Por consiguiente, es obligatorio concluir que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA, parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Con Lugar la presente demanda por Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana abogada MARIA F. CASTILLO F., en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA, suficientemente identificados en los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA, a cancelarle a la ciudadana MARIA F. CATILLO F., la suma de: a) VEINTE MILLONES DE BOLIVARERS (Bs.20.000.000,00) por concepto del monto total de la deuda; b) Los intereses de mora calculados desde la fecha de su vencimiento y los que se venzan hasta su efectivo pago, según el numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio; c) Al pago de 1/6 % de comisión conforme lo reza el numeral 4º del artículo antes señalado del mismo Código. Así mismo, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación judicial sobre el monto total ordenado a cancelar, indicándose que dicha indexación deberá hacerse en base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela, tomando como fecha cierta la del día en que se interpuso la demanda, esto es, el 29 de julio de 2002, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 11 de enero de 2005, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana abogada MARIA F. CASTILLO F., en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA.

CUARTO: se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en razón de haber salido fuera del lapso del diferimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Por cuanto la cuantía del presente asunto no alcanza la suma que en unidades tributarias establece el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir el presente expediente al tribunal de la causa una vez notificadas las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: l96º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,

Abog. Jeannet Josefina Aguirre.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. Jeannet Josefina Aguirre.





EXP.Nº.2932.
JSB/JJA/fr.