REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
I
DE LOS TERMINOS DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En la fecha 25 de noviembre del año 2.004, el ciudadano RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.194.261, abogado en ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.980, con domicilio procesal en la Calle Sucre No. 12-A, casco central de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, actuando en su antedicha condición de abogado y en su propio nombre y representación; presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, libelo de demanda cuyo objeto es el cumplimiento de obligaciones contractuales, que conforme al proemio del decir libelar, fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, contra la sociedad mercantil cuya denominación social es “Mapfre La Seguridad, Seguros La seguridad, C.A”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el No. 2135, Tomo 5-A, y modificada íntegramente en su documento estatutario inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril del 2.002, bajo el No. 58, Tomo 56-A, de los respectivos libros de registro de comercio llevados por esa oficina.

El conocimiento de la causa correspondió, por efecto de la distribución de las causas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En la causa en referencia el accionante RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, ejerce su propia representación en su condición de abogado, y la sociedad mercantil “Mapfre La Seguridad, Seguros La Seguridad, C.A”, está representado por los abogados: Maria Angélica Truelo Noguera, Ricardo Octavio GARCÍA VIANA, JULIO SZEINFELD, ELÍAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO y JOSÉ GABRIEL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.631.559, 8.629.012, 12.636.707, 12.477.465 y 9.417.476, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.854, 44.069, 87.292, 81.438 y 69.117, respectivamente.

Relata y acredita el accionante, que es propietario del vehículo de las siguientes características: Placas: CAD-11L; Marca: CHEVROLET; Modelo: ASTRA; Año: 2.002; Color: VERDE; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de carrocería: W0L0TGF6925111381; Serial de motor: Z22SE11044996; que los riegos inherentes al vehículo se encuentran cubiertos por una póliza de seguros contratada por su persona a la sociedad mercantil “Mapfre La Seguridad, Seguros La Seguridad, C.A”. Que en la fecha 19 de diciembre del año 2.003, en la ciudad de San Fernando de Apure, fue objeto de un robo sobre el vehículo en referencia, haciendo la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Fernando de Apure. Que posteriormente el vehículo apareció desvalijado en un sitio correspondiente a la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, denominado “Los Chiguíres”, en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure; que recuperó dicho vehículo con intervención de los funcionarios de la Guardia Nacional, que prestaban servicios para esa fecha en el puesto o Alcabala denominado “Las Cotúas”, ubicado en la Carretera Biruaca-San Fernando de Apure, que participó a la empresa aseguradora, del robo y consecuente siniestro y que por recomendaciones de la empresa, dada la situación avanzada de las festividades decembrinas, lo llevó hasta un taller mecánico, que luego de las diligencias correspondientes; por oficio de fecha 26 de febrero del 2.004, la empresa le reconoció la pérdida total del vehículo y que posteriormente se negó a indemnizarle en los conceptos y montos que cubre la respectiva póliza, razón por la cual acude ante el órgano jurisdiccional a reclamar el cumplimiento judicial del contrato; cuyas reclamaciones sintetiza en el petitorio del libelo así:

“PRIMERO: Que convenga o en su defecto sea condenado por éste Tribunal a cumplir con lo establecido en la cláusula Nº 2, de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, parte integrante y accesoria de la póliza de seguros Nº 3000375000205; y que se refiere a las coberturas contratadas, por haberse materializado el hecho dañoso que da origen a la obligación de indemnización a mi favor, por parte de la demandada, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 33.465.000,00). SEGUNDO: A cancelarme los intereses de mora los cuales deben ser cancelados prudencialmente mediante experticia sujeta las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando como fecha de inicio para dichos cálculos el día diecisiete de febrero de 2.004; ya que a partir de ésta fecha han transcurrido los sesenta días que se reserva la empresa aseguradora para el cumplimiento de la obligación y al no hacerlo entra en mora, el cual arroja un monto aproximado de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.366.250,00). TERCERO: A cancelar los daños y perjuicios materiales conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que se refiere al lucro cesante, de donde se afirma que la conducta del obligado es un ente dañoso que se traduce en un desmejoramiento ó empobrecimiento en mi patrimonio, toda vez que al no cumplir con sus obligaciones en el tiempo establecido en el contrato, me pone en una situación tal que en los actuales momentos, invocando las máximas de experiencia, podemos afirmar que un vehículo de similares características y condiciones del vehículo siniestrado, tiene un valor aproximado de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), de donde podemos afirmar, entonces, que para poder adquirir un vehículo igual o de similares características al siniestrado, debo desembolsar, además de la suma asegurada la cantidad de más de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 16.645.000,00), hecho que demuestro en cotización de vehículo que acompaño y señalo con la letra “H”, lo que representa un verdadero deterioro de mi patrimonio y que debe también ser indemnizado por la demandada, y así lo solicito. CUARTO: Así mismo debo señalar como daño material a indemnizar el lucro cesante causado producto del incumplimiento del contrato, el cual se fundamenta en la privación ilegítima a que me tiene sometido la empresa ya que se niega a cancelarme lo que me corresponde de acuerdo al contrato, lo que hace imposible la adquisición de otro vehículo y por ser éste una herramienta de relevante importancia en el desenvolvimiento de mi trabajo, debo contratar los servicios de un carro libre para que me preste el servicio de transporte, cobrando la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), tomando en cuenta que debe buscarme en la población de Achaguas, que es mi lugar de residencia y posteriormente llevarme hasta la misma todos los días, de lunes a sábado, lo que arroja la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales, siendo hasta la fecha actual la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.800.000,00). QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicito se condene al demandado en costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados, los cuales ascienden a la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 20.752.875,00), de conformidad con lo estipulado en el artículo 38 ejusdem, estimo la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 89.929.125,00).”

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en lo sucesivo, el a quo, por auto de fecha 09 de diciembre del año 2.004, admite la acción propuesta y acuerda la citación del ciudadano Pedro Pablo García, para que en su condición de representante legal de la accionada, comparezca a dar contestación a la acción dentro de los veinte (20) días siguientes al de su citación.

En la fecha 09 de febrero del año 2.005, compareció por ante el tribunal de la causa, la abogada MARÍA ANGÉLICA TRUELO NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.854, y en representación de la empresa accionada, dió contestación a la acción, y al respecto argumentó: que el accionante distorsionó los hechos afirmando tanto en el informe presentado a la empresa asegurado, como en la denuncia hecha antes los organismos de seguridad y en el escrito libelar; que había sido víctima de un robo a mano armada el día 19 de diciembre del 2.003, fecha ésta en que fue despojado del vehículo asegurado; presentándose a la fecha de contestación de la acción una serie de irregularidades en los hechos narrados por el actor, que eximen a la empresa accionada, de la responsabilidad de indemnizar; en razón que el accionante intentó engañar a la empresa aseguradora, distorsionado los hechos.

Impugnó el valor en que fue estimada la demanda, por exagerado, ilógico y carente de realidad; y ofreció como medios de pruebas inspección judicial a realizarse en el Libro de Novedades , llevado por el Puesto de Control Fijo “Las Cotúas” de la Guardia Nacional, ubicado en la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure; además de solicitar la citación en calidad de testigos de los ciudadanos: Sargento Segundo (GN) JOSÉ GREGORIO MEDINA; (GN) PABLO RAMÓN DÍAZ BLANCO; y (GN) JOSÉ RAFAEL COLMENARES PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.724.879, 9.868.835 y 12.712.896, respectivamente; adscritos al Comando Regional No. 6, de la Guardia Nacional, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

El a quo, por auto de fecha 11 de febrero del año 2.005, que corre inserto al folio 63 de las actas procesales, dejó establecido:

“Luego de la revisión efectuada al presente expediente, y por cuanto se observa que fue contestada oportunamente la demanda, éste Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente proceso, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.”

A partir del estampamiento del auto trascrito, el procedimiento se sustanció mediante el trámite previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al procedimiento oral, que concluyó con el pronunciamiento definitivo correspondiente a la primera instancia, de fecha 02 de junio del año 2.005, que en su parte dispositiva, declara sin lugar la acción propuesta y condena en costas al accionante.

La apelación en tiempo hábil del fallo pronunciado, determinó que la misma se oyera en ambos efectos, con la consecuente remisión, lo que determino el configuramiento de la potestad jurisdiccional, con la que ésta alzada pasa a emitir pronunciamiento.


II
MOTIVA
La accionada por el capítulo III del escrito de contestación formuló impugnación a la cuantía en que el accionante estimó la acción. La alzada quiere dejar constancia que no escapa a su conocimiento, la obligación que tiene por efecto de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, de decidir tal defensa en capítulo previo en la sentencia definitiva o de fondo.

No obstante lo anterior, por cuanto la sentencia a producirse en ésta alzada y con fundamento a la apelación que se decide, no tendrá el carácter de definitiva o de fondo, la alzada se abstiene de emitir pronunciamiento en tal sentido.

Para la alzada, no resulta comprensible razón alguna, el porqué, el procedimiento de reclamación de obligaciones contractuales, con fundamento a una póliza de seguros sobre riesgos de automóviles, se haya sustanciado por el procedimiento oral que se contempla en el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 859 y siguientes. El auto del a quo, de fecha 11 de febrero del 2.005, que corre inserto al folio 63 de las actas procesales, no ofrece fundamento alguno; y se completa con el auto con el auto equívoco de admisión de la demanda, que no señala en su oportunidad, si se admitía por el procedimiento ordinario o por procedimiento especial alguno.

Advierte la alzada que el procedimiento oral por el cual se sustanció la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, sólo es aplicable, a los casos en que la acción tenga una cuantía que no exceda de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por lo que desde ésta perspectiva, y dada la cuantía de la acción propuesta, el procedimiento oral resulta inaplicable.

Observa también la alzada, que de la revisión efectuada al contenido de la póliza que contiene el contrato de seguros, con fundamento al cual se acciona, no se establece, que las reclamaciones judiciales que eventualmente derivan del mismo, se sustanciaran por el procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual para el caso bajo análisis, resulta también inaplicable el procedimiento utilizado en la sustanciación.

Finalmente, y por otra parte, se observa, que desde el ámbito de la jurisdicción especial del tránsito, en el artículo 150 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se establece que el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, sólo será aplicable para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas.

Como puede observarse, ésta disposición no contempla la aplicación del procedimiento oral para la reclamación de obligaciones contractuales.

Más allá de las consideraciones anteriores, se observa también, que estuvo en la intención del accionante acogerse en su reclamación al procedimiento ordinario, pues los fundamentos de derechos, los situó en el artículo 1.167 del Código Civil, y en el contenido de la póliza.

De manera que, en la presente causa el a quo, a partir del auto de fecha 11 de febrero del 2.005, que corre inserto al folio 63 de las actas procesales, se apartó del debido proceso aplicable al caso planteado, que no es otro que el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 338 ejusdem.

Se comprende que en el ámbito de la lógica procesal, ésta desviación procedimental, pudo haberse reforzado, en el contenido material equivoco del auto de admisión de la demanda, y dada la similitud o igualdad de los términos, para la comparecencia tanto en el juicio ordinario, como en el procedimiento oral. Por lo tanto se deja establecido, que en el auto de admisión, el pronunciamiento del tribunal, debe ser totalmente claro, en el sentido de establecer en dicho auto, si la causa se admite por el procedimiento ordinario o por uno especial, con indicación expresa del mismo, a los fines de garantizarle la seguridad jurídica y el debido proceso a que tiene derecho el justiciable, cuya garantía tiene rango constitucional.

| En la presente causa al no haberse indicado en el auto de admisión expresamente el procedimiento, por el cual se sustanciaría la causa, se generó el equivoco procesal que condujo en primer lugar a la violación del principio de legalidad procesal que contempla el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, se violaron los principios constitucionales de derecho al juez natural, derecho a la defensa y tutela jurídica efectiva, así como también el referido al debido proceso, amén de los principios de igualdad y seguridad jurídica, y con relación a éstos últimos vale la pena mencionar, que al serle cambiado el curso del proceso ordinario, por el cual el accionante tramitó su acción, por el de naturaleza oral, que utilizó el tribunal, evidentemente, quedó en situación de desigualdad al no haber incorporado al libelo la enunciación de los medios probatorios de que pensaba hacer uso en apoyo del derecho reclamado, como está contemplado en el procedimiento oral.

Por las consideraciones anteriores, es criterio de ésta alzada que la presente causa debe reponerse con fundamento en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de admisión de la demanda, con orden expresa que el tribunal de la causa indique en el auto de admisión el procedimiento por el cual se sustanciará la causa.

En consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, siguientes a la recepción del libelo y sus anexos por parte del a quo, y que se inicia con el auto de admisión y todas las subsiguientes incluyendo la sentencia objeto de la apelación que motiva el presente pronunciamiento. Así queda decidido; y será establecido en la parte dispositiva.


III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado (Accidental) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se repone la presente causa, al estado de admisión de la demanda, con orden expresa al tribunal de la causa, que en el auto de admisión debe indicar el procedimiento por el cual se sustanciará la causa.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, siguientes a la recepción del libelo y sus anexos por parte del a quo, y que se inicia con el auto de admisión y todas las subsiguientes incluyendo la sentencia objeto de la apelación que motiva el presente pronunciamiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Accidental,
Abg. Juan Córdoba.
La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 8:45 a.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre

Expte. Nº 2.872
JBCS/JJA/yoc.